Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 008927/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 8927/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78337 AUTOS: “CARRIZO JULIO CESAR C/ RICAVIAL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia que rechaza las pretensiones indemnizatorias (ver fs. 541/544), formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 550/552.

La parte actora se queja por cuanto, según sostiene, la sentenciante de grado “… resuelve que no resulta admisible el reclamo en subsidio fundado en la ley 24.557 siendo que esta parte lo requirió en su escrito de inicio en el acápite VIII (subsidiariamente condena al pago de las prestaciones de la L.R.T.) …” (ver fs. 550 vta.).

L. corresponde señalar que la magistrada de grado rechaza las acciones entabladas por el demandante contra la empleadora y contra la aseguradora con fundamento en el código civil, al considerar que en la especie no se verifican los presupuestos fácticos y jurídicos (arts. 1113 y 1074 del Código Civil) que viabilicen este aspecto del reclamo.

Este aspecto sustancial del fallo anterior llega firme a esta instancia.

Ahora bien, en relación con el reclamo subisidiario fundado en la L.R.T. la magistrada expone una serie de consideraciones que Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20710542#155499430#20160613094232322 no han merecido una crítica concreta y razonada del fallo en este punto (art.

116 L.O.).

En efecto, para resolver como lo hizo la magistrada precisamente tiene especialmente en cuenta que el accionante realizó el reclamo en cuestión en forma subsidiaria y afirma que “… no resulta admisible el reclamo en subsidio fundando en la ley 24.557 teniendo en cuenta que esta última norma y las previsiones en el Código Civil, contemplan sistemas de reparación de perjuicios que son mutuamente excluyentes, de modo que la opción de uno de ellos obsta a la aplicación subsidiaria del otro”.

Tal...

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