Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 038339/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 38339/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “C.J.A.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el D.E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior desestimó la acción civil incoada y esa decisión (v. fs. 286/vta.) motiva la queja de la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs. 290/294 y por la imposición de las costas la aseguradora a fs. 247/288 vta., escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 296/298,

    300/306 y 308/vta.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la acción deducida contra las demandadas Molinos Río de la Plata S.A. y La Caja ART S.A. con fundamento en el derecho común.

    La magistrada de la instancia anterior concluyó que las demandadas no eran responsables por el reclamo del actor en los términos del derecho común porque no se acreditó que la relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputación contemplado en el sistema de responsabilidad propio del derecho civil.

    Cuestiona el apelante la aplicación del principio de las cargas dinámicas probatorias contemplada en el art. 9 RCT y la existencia de relación de causalidad entre el padecimiento auditivo del demandante y las tareas realizadas para la accionada, como surge del informe pericial médico, que resulta contundente para establecer la incapacidad del 3,69 de la T.O. padecida por el trabajador y la relación de causalidad existente entre ella y las labores realizadas para la demandada.

    La responsabilidad que genera responsabilidad indemnizatoria en el ámbito del derecho civil, exige la concurrencia de cinco presupuestos:

    1) Un hecho generador de daño.

    2) El daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.

    3) Una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

    4) Un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o en virtud de la violación del deber general de no dañar.

    Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 04/04/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    5) Un factor de atribución de responsabilidad objetivo o subjetivo por la producción del hecho dañoso.

    Se encuentra cuestionada en autos la mecánica de producción del daño invocado en ocasión de su desempeño como operario en línea de producción para la demandada Molinos Río de la Plata S.A.

    Afirma que se omitió la aplicación de las cargas probatorias dinámicas y del art.

    9 RCT ya que existen claros fundamentos para que prospere el reclamo por enfermedad profesional.

    Lo que cuestiona el recurrente es la demostración de incumplimientos objetivos por parte de la demandada y el nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido, así como el factor de atribución de responsabilidad civil por el cual se impone la obligación de resarcir.

    Si se alega la responsabilidad subjetiva de la empleadora (cfr. arts. 512 y 1109

    del Código Civil), existe la necesidad de plantear precisamente cuáles han sido las acciones u omisiones antijurídicas en las que incurrió, así como la acreditación de su culpa como factor de atribución subjetivo.

    Con ello presente, adelanto que no encuentro que concurran en autos situaciones fácticas que determinen la viabilidad de la responsabilidad subjetiva atribuida a la mencionada accionada.

    En efecto, en el escrito de inicio el demandante alegó que se desempeñaba como operario en línea de producción y empaquetadoras y que la tarea realizada provocó la aparición de problemas auditivos, siendo un elemento determinante el ruido repetitivo que debía soportar en el puesto de trabajo (v.

    fs. 5 vta.).

    Sin embargo, considero que no se ha demostrado un actuar culposo de la empleadora y su vínculo causal con el daño producido.

    Aun cuando se soslayara la cronología de los acontecimientos relatados, esta circunstancia no altera lo precedentemente expuesto, ya que no surge debidamente acreditado un accionar ilícito que promueva la responsabilidad civil de la demandada por las consecuencias dañosas que eventualmente pudieran ocurrir, que, por otra parte, se encuadran en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En efecto, el demandante tampoco ha logrado acreditar los cumplimientos de aquellos presupuestos necesarios para fundar una responsabilidad objetiva de la empleadora.

    Tales circunstancias descartan la atribución de responsabilidad según el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (y tornan innecesario el tratamiento de las eximentes de responsabilidad contenidas en el apartado que sigue) sin perjuicio Fecha de firma: 26/03/2019

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    Alta en sistema...

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