Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 007463/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires al 29 de diciembre de dos mil veintidos reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CARRIZO JOSÉ MARIO c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO” EXPTE.

COM 7463/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°17,

N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 22/04/2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. J.M.C. demandó a Cencosud SA a fin de cobrar $725.874,8 con más los intereses a la tasa activa que cobre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, con capitalización trimestral, por mejor ajustarse a la compensación del capital, a computarse a partir del día del hecho dañoso, con más los gastos del proceso y las costas del juicio.

En primer lugar, refirió a la legitimación activa y pasiva.

Luego, relató que el 17/11/2019 su vehículo Amarok Volkswagen,

patente PHH-523, año 2015, sufrió una abolladura en la parte baja de la puerta delantera, del lado del acompañante, cuando se encontraba estacionado en el Shopping “Unicenter”. Dijo que tal suceso aconteció

mientras efectuaba unas compras en los locales Alpargatas SAIC y Falabella SA.

Explicó que inmediatamente se dirigió al personal de seguridad para averiguar acerca del hecho y le solicitó las filmaciones, a Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación fin de obtener información para hacer la denuncia a su aseguradora.

Añadió que el personal de seguridad se negó y que, ante su negativa,

quiso hablar con el superior pero mantuvo las mismas razones alegando que no se podían mostrar las cintas de seguridad.

Agregó que, posteriormente, denunció el hecho ante su aseguradora, aunque, como era de esperar, le informaron que sin los datos de la contraria no se podía avanzar en el trámite, debiendo otorgarlos el Shopping.

Afirmó que la reclamada violó el deber de protección y seguridad que pesaba sobre ella, así como el deber de buena fe contractual.

Reclamó: i) $ 96.000 por daño material, con causa en la USO OFICIAL

abolladura sufrida en su vehículo y tomando como referencia los presupuesto de fecha 16/12/2019 y 03/08/2020 que arrimó; ii) $

171.607,04 en concepto de daño directo; iii) $40.000 por daño moral;

iv) $385.700,82 por daño punitivo; v) $ $32.566,94 por daño moratorio;

vi) la aplicación de astreintes y una multa en los términos del art. 47,

inc. b, de la LDC.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

b. Se presentó CENCOSUD SA y contestó demanda.

En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Indicó que entre las partes no existía una relación de consumo. Refirió que conforme copia de la notificación de COPREC que adjuntó como ANEXO 1, en la oportunidad de ocurrido el incidente,

personal de seguridad corroboró el ingreso del rodado y manifestó que,

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación del ingreso de este, se advierte que se encontraba en las mismas condiciones que manifestó al retirarse. Dijo que el actor omitió

llamativamente dicha prueba.

Aclaró que no cabía endilgarle responsabilidad a su parte por violación al deber de seguridad en tanto Cencosud S.A cumplió

diligentemente con el deber a su cargo a través de la contratación de la empresa de seguridad SISEG S.R.L.. Agregó que, de haber sucedido el hecho, aconteció fuera de su establecimiento.

Precisó que el actor acompaña un ticket de compra que no tiene ninguna vinculación directa con su persona, y no acredita ello que su rodado haya ingresado sin daño y que en la playa de estacionamiento hubiera ocurrido el siniestro, y por lo tanto sus simples USO OFICIAL

manifestaciones no constituyen prueba suficiente para acreditar que el supuesto accidente haya tenido lugar en un sector destinado a tal fin que sea de custodia o guarda de Cencosud SA. Añadió que el daño bien pudo haber ocurrido en los alrededores del establecimiento o,

como se indica, haya ingresado a la playa de estacionamiento con dicho daño.

Remarcó que dejaba planteada la falta de legitimación pasiva por no ser Cencosud SA el sujeto pasivo que debe responder por el reclamo de autos. Manifestó que este tipo de hechos es un hecho no cubierto por la póliza de Responsabilidad Civil de Cencosud SA.

Mencionó que cabía al accionante demostrar los hechos por él invocados y que la teoría de las cargas dinámicas de la prueba no liberaba al actor de la carga antedicha.

Impugnó los daños solicitados por su contraparte.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación c. El accionante desconoció la documental acompañada por Cencosud SA, rechazó la oposición a prueba de su contraria, se opuso a ciertos extremos propuestos y contestó la excepción de falta de legitimación pasiva.

  1. La sentencia de primera instancia El 22/04/2022 , el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra C.S. y la condenó para que: en el plazo de 10 (diez) días de consentida y ejecutoriada la resolución,

    pague a J.M.C. $116.000, con más intereses.

    Para resolver así, mencionó que las partes se encontraban vinculadas mediante una relación de consumo y que no se encontraba controvertido que el actor ingresó a las instalaciones del shopping en la USO OFICIAL

    fecha en que se habría producido el siniestro (17/11/19). Agregó que dicha circunstancia se corroboraba por la contestación de oficio de Alpargatas SAIC y Falabella SA, quienes afirmaron que el accionante efectuó compras en sus locales en dicha fecha. Asimismo, dijo que la deposición de la esposa del demandante daba cuenta de que ingresó al shopping con su marido, efectuó las compras denunciadas y luego encontraron abollado el rodado. Refirió que ella también atestiguó que en el shopping existían cámaras de seguridad y que se le consultó al personal de seguridad sobre lo acaecido.

    Explicó que el Sr. P.N. atestiguó que asistió al domicilio del actor en la fecha en que habría ocurrido el siniestro, que lo hizo con anterioridad a que éste hubiese concurrido al centro comercial y que el automóvil se encontraba en perfectas condiciones en ese momento.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Añadió que se tuvo por desistida a la demandada del “Informe de Seguridad de SISEG S.R.L”, en virtud del cual ésta pretendía probar que el personal de seguridad dio cuenta del ingreso del rodado y que el mismo se habría marchado en las mismas condiciones a las cuales había ingresado. Sostuvo que, así, por haberse tenido por desistida dicha prueba, esta última cuestión obviamente no se encontraría acreditada por la oferente.

    Agregó que también se tuvo presente la conducta asumida por la demandada por no haber aportado los registros fílmicos de ese día. Aseveró que tales registros efectivamente existieron, en tanto Cencosud SA manifestó luego que no los tenía en su poder, pues sólo resguardaba aquellos registros de una antigüedad de 30 días. Juzgó

    que, frente al reclamo del actor, la reclamada debió resguardar la única prueba que podría haberla exonerado de responsabilidad.

    Luego, señaló que, sin perjuicio de que el monto reclamado por daño material no fue impugnado, en virtud de la contestación del oficio del 30/3/21, los presupuestos acompañados por el actor son auténticos y corresponden al Taller Asunción. De allí, que receptó por dicho rubro la suma de $96.000, más intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, a partir desde la mora, la que tuvo por acaecida el 17/11/2019, y hasta el efectivo pago. Asimismo, receptó la petición de daño moral, por $

    20.000, con más intereses.

    Por otro lado, rechazó la capitalización de intereses sobre la base del art. 770 del CCyCN, el reclamo por daño directo, daño moratorio y la aplicación de una multa en los términos del art. 47 LDC

    y el daño punitivo.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, impuso las costas a Cencosud SA, en su calidad de vencida, y reguló honorarios.

  2. Los recursos El actor apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por Cencosud SA.

    La demandada apeló y su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de agravios fue respondida por el accionante.

    El 12/08/2022 dictaminó la Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones. El 22/09/2022 se practicó el sorteo previsto en el art.

    268 Cpr.

  3. Los agravios El accionante se queja de que el magistrado no haya USO OFICIAL

    condenado a la demandada al pago del daño punitivo.

    Los cuestionamientos de la accionada se centran, en esencia,

    en que: i) en el caso no cupo responsabilizar a su parte por el daño sufrido por el reclamante; ii) no debió...

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