Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 009220/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 9220/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82738 AUTOS: “CARRIZO JAVIER ALEJANDRO C/ PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO 76)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo: I.- Contra la sentencia de grado de fs. 717/723 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 725/734 y el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 724. II.- Para comenzar, se queja la demandada por la condena en los términos de los artículos 14 y 29 RCT pues sostiene que no existió interposición fraudulenta siendo la real empleadora del actor la empresa Outsourcing Services S.A.

En este sentido, corresponde aclarar en primer término que el agravio formulado en torno a una supuesta falta de tratamiento en lo que respecta a la distinción entre Prosegur S.A y Prosegur Activa Argentina S.A no tendrá

favorable acogida en mi voto. Digo esto, pues –en este aspecto- el recurso de apelación no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O. ya que el recurrente se limita a exponer que el juez de grado no trató dicha controversia cuando lo cierto es que a fs. 719 el magistrado estipuló que: “No advierto –al igual que los testigos- diferenciación alguna entre las coaccionadas Prosegur, por lo que debe tenerse por acreditado que el Sr. C. realizó sus tareas de instalación de alarmas y equipos de seguridad para las mismas, lo que conduce sin hesitación alguna a considerar que estamos en presencia, de un empleador múltiple, conjunto o plural en los términos del art. 26 de la LCT”, extremo que no fue cuestionado por la demandada en su escrito recursivo.-

Por otro lado, respecto a la condena en los términos del artículo 14 y 29 RCT, las empresas signadas como empleadoras se agravian por cuanto la sentencia de origen tiene por acreditados los extremos dispuestos por el artículo 29 RCT, y en ese contexto hace lugar a la condena solidaria contra todas las codemandadas.

En su tesis recursiva sostiene que no era ella quien ejercía la posición de empleadora sino Outsourcing Services S.A. que fue contratada por Prosegur Activa SA como proveedora de servicios eléctricos y electrónicos.-

Ahora bien, es menester aclarar que el criterio de inteligibilidad de una empresa es su fin o función, y como tal, lo más íntimo de su estructura, es a partir de ese fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia. El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20601047#232524692#20190423100946204 personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario.

De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna, pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad. El fin de la empresa está vinculado a disposición objetiva de los elementos que permite realizar una inferencia de su destinación.

Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es función de discurso). Cuando los medios sobre los cuales se ejerce dirección efectiva no están en relación adecuada con el fin propuesto, entonces no hay verdadera empresa y la titularidad de ésta es una mera apariencia. El empresario real es aquél que organiza los medios para el logro de sus fines en un emprendimiento con viabilidad social de acuerdo a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (a tales fines debe computarse también el capital social y el capital simbólico). Por esta vía la materialidad del texto legal, en su articulación significante, establece los límites de la tercerización abusiva.

El artículo 5 RCT no considera al empresario como el titular necesario de la relación contractual y pareciera que la definición alternativa del artículo 26 RCT estableciera otra categoría. De este modo, la definición de empresario no tendría sino una importancia secundaria en la disciplina del contrato y de la relación de trabajo. Sin embargo, de la norma del artículo 29 RCT surge el carácter preeminente del empresario y, salvo los supuestos exceptuados, la identidad entre las categorías de empleador y de empresario:

Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

Quienquiera sea el signatario aparente del contrato, salvo el supuesto admisible del artículo 29 bis RCT (cuyos errores en la determinación de las categorías de empresario y empleador demuestra el grado de improvisación con el que se actuó legislativamente), la ley impone por tipicidad de orden público de protección identificar empresario y empleador.

Es empleador quien requiere los servicios de un trabajador (artículo 26 RCT).

Pero este requerimiento no es el de la mera apariencia contractual (quien signa el contrato como empleador) sino quien efectivamente requiere los servicios para utilizarlos como medio instrumental para obtener los fines de la Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20601047#232524692#20190423100946204 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V organización de la que es titular efectivo. Esto significa que, se es empleador por ser...

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