Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Junio de 2019, expediente FMZ 021946/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los 05 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos

en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., J.I.P.C. y Dra.

O.P.A., y, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

21946/2013/CA1, caratulados: “C., G.D. y otro c/ AFIP s/ Acción Mere

Declarativa de Derecho”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 152/153, por la demandada y, a fs. 155, por la actora,

contra la sentencia de fs. 146/151, que resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda,

y consecuentemente, declarar de pronunciamiento abstracto lo relativo a la pretensión

principal en virtud del dictado del Acuerdo General Nº 9 del 19/03/15, dictado por la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de S.J., supra referido. II) En cuanto al

retroactivo que pudiera adeudarse, se ordena a la parte demandada Administración Federal

de Ingresos Públicos (en el caso, a través de la Dirección Contable del Poder Judicial de

S.J.) a que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación

de la presente, efectúe el cálculo del impuesto a las ganancias que tributaron cada una de

los actores, desde la interposición de la presente acción hasta el momento en que se hizo, en

el caso efectivo el Acuerdo nº 9 supra citado. A tales fines deberá descontar de la base

imponible los rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación

por antigüedad” que percibieron en sus remuneraciones, de conformidad con los términos

de la Acordada Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo practicar

la liquidación y pago de las diferencias que surjan; con más los intereses computados de

acuerdo a los parámetros establecidos en los considerandos. III) Costas por su orden (art.

68, 2º párr. CPCCN). III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Federico O.

Esteybar Damiani en la suma de pesos diez mil ($10.000); y para los Drs. María Celina

Torcivia, y N.W.F., en forma conjunta, en la suma de pesos siete mil ($7.000),

todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 8 y cc. de la ley 21.839 y art. 7 Decreto

1077/17. IV)…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #16431415#233724421#20190508083247081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 CPCCN y

arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: V. nº 1, 2 y 3”

Sobre la única cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra.

O.P.A. dijo:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este

Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, AFIP y, por

la actora, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2018, dictada por el señor Juez

Federal de S.J..

2. La causa se inicia con la acción declarativa de certeza deducida

por los Señores G.D.C., R.M.J.P. y Francisco Javier

Nicolía Heras, con el patrocinio letrado del Dr. F.O.E.D., contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional, toda vez que, se calcula y

aplica la tributación de impuesto a las ganancias tomando erróneamente los montos que se

abonan por los rubros “responsabilidad jerárquica”, “dedicación funcional” y antigüedad”,

como partes integrantes de la base imponible. Sostienen que, la retención realizada es

inconstitucional en comparación con otros funcionarios del Poder Judicial, lo que violenta el

art. 16 de la Constitución Nacional.

Por ello, de conformidad con el art. 322 del CPCCN, solicitan se

dicte una resolución que haga cesar el estado de incertidumbre y se declare que mantienen la

calidad de funcionarios judiciales, dentro del Personal de la Magistratura del Poder Judicial

de S.J..

En consecuencia, requieren se decrete improcedente considerar como

base imponible del impuesto a las ganancias, todos los rubros que componen la

remuneración de las accionantes, y que se resuelva de conformidad a lo dispuesto por los

Acuerdos Nº 20/96 y Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

concordancia con la Acordada Nº 09/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de San

Juan y por el art. 16 del Código Civil, que debe descontarse de la base imponible del

Impuesto a las Ganancias, los enunciados rubros y todos aquellos que no compongan el

salario y que se liquidan junto con los haberes.

Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #16431415#233724421#20190508083247081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Para el caso que prospere la acción intentada, solicitan el reintegro de

las retenciones efectuadas indebidamente en forma periódica, practicadas hasta la fecha de la

demanda, con más intereses legales, desde la fecha de apropiación hasta el debido pago,

haciendo reserva de percibir la desvalorización monetaria que pudiere surgir durante la

tramitación del proceso (art. 784 CC).

En el mismo escrito, solicitan medida cautelar innovativa a fin se

ordene a la Dirección Financiera y Contable del Poder Judicial de S.J., que excluya del

cálculo de Impuesto a las Ganancias que realiza sobre el salario de las accionantes, los rubros

responsabilidad jerárquica

, “dedicación funcional”, “antigüedad” y demás análogos que no

formen parte de la remuneración percibida, como dependientes del Poder Judicial de San

Juan.

Luego de contestada la demanda, producida la prueba y formulados

los alegatos, el juez de primera instancia, dicta sentencia el 19 de marzo de 2018, acogiendo

parcialmente la demanda deducida, en los términos expuestos supra.

3. La resolución de mención es apelada por la parte demandada, a fs.

152/153, y por la parte actora, a fs. 155, las que expresan agravios, a fs. 164/181, y a fs.

171/174, respectivamente.

En primer lugar, la demandada, luego de sintetizar los antecedentes

de la causa, expresa agravios.

Señala que, la sentencia en crisis, interpreta en forma equívoca y

arbitraria los antecedentes fácticos de la causa y la normativa aplicable al caso.

Explica que, el Superior Tribunal de S.J., en función de las

atribuciones conferidas por el art. 207 de la Constitución de dicha provincia y el art. 5 de la

ley 6119, dicta el Acuerdo Nº 09/15 y dispone adherir a las pautas fijadas por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 56/96, sobre la interpretación y aplicación

de la ley de impuesto a las ganancias, a partir del período fiscal 2015 (sin retroactividad),

extendiendo su aplicación, no sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino a los demás

agentes, que no revisten el cargo de funcionarios.

Por ello, señala que lo resuelto en primera instancia, es una decisión

que le compete al Poder Judicial de la Provincia de S.J., a través de su Corte local.

Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #16431415#233724421#20190508083247081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en cuanto a que, para que exista desmedro de la garantía constitucional de igualdad,

incluso en materia tributaria, es necesario que la desigualdad surja del texto de la ley y no de

la aplicación que efectúe la administración.

Dice que, es improcedente que se haya acogido la repetición

requerida por períodos anteriores al 2015, dado que con anterioridad, no regía el Acuerdo

09/15 de la Corte de Justicia de S.J..

Por otra parte, expresa que, si bien los actos administrativos del

tribunal superior de la provincia son revisables judicialmente, no es conveniente que jueces

inferiores revisen sus decisiones en materia de superintendencia. Precisa que, la decisión de

la Corte provincial de adoptar el criterio interpretativo establecido en Acordada CSJN Nº

56/96, representa una actividad de tipo administrativa discrecional, inmersa en la zona de

reserva de la administración y que no resulta revisable judicialmente, la oportunidad, mérito

o conveniencia de la decisión adoptada.

Consecuentemente, manifiesta que la sentencia en crisis revalora y

pondera la decisión del órgano competente, afectando el principio de división de poderes.

Aduce que, debe declararse aplicable el Acuerdo General Nº 09/15 y en consecuencia,

rechazar la pretensión deducida en cuanto a la repetición de periodos anteriores al 2015.

En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se

confirme que la cuestión debatida ha devenido abstracta y que, aplicando el Acuerdo General

Nº 09/15, rechace en forma total la pretensión subsidiaria, aplicando sus efectos desde el

período fiscal 2015 y no antes, como ordena la sentencia recurrida.

Reserva el caso federal.

4. A su turno, la actora, al fundar su recurso, señala primeramente,

que la demanda ha sido parcialmente acogida, declarándose que ha devenido abstracto el

pronunciamiento relativo a la pretensión principal, en virtud del dictado del Acuerdo General

Nº 09/15 de la Corte de Justicia de S.J..

Refiere que, al resolver en ese sentido, el sentenciante evitó

pronunciarse sobre la cuestión principal sometida a consideración, en razón de que, la

emisión de la normativa referida, ha despejado toda incerteza que pudiera haber existido en

relación al asunto sometido a su decisión.

Fecha de firma...

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