Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Junio de 2019, expediente FMZ 021946/2013/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los 05 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos
en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., J.I.P.C. y Dra.
O.P.A., y, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
21946/2013/CA1, caratulados: “C., G.D. y otro c/ AFIP s/ Acción Mere
Declarativa de Derecho”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., en virtud de los
recursos de apelación interpuestos a fs. 152/153, por la demandada y, a fs. 155, por la actora,
contra la sentencia de fs. 146/151, que resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda,
y consecuentemente, declarar de pronunciamiento abstracto lo relativo a la pretensión
principal en virtud del dictado del Acuerdo General Nº 9 del 19/03/15, dictado por la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de S.J., supra referido. II) En cuanto al
retroactivo que pudiera adeudarse, se ordena a la parte demandada Administración Federal
de Ingresos Públicos (en el caso, a través de la Dirección Contable del Poder Judicial de
S.J.) a que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación
de la presente, efectúe el cálculo del impuesto a las ganancias que tributaron cada una de
los actores, desde la interposición de la presente acción hasta el momento en que se hizo, en
el caso efectivo el Acuerdo nº 9 supra citado. A tales fines deberá descontar de la base
imponible los rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación
por antigüedad” que percibieron en sus remuneraciones, de conformidad con los términos
de la Acordada Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo practicar
la liquidación y pago de las diferencias que surjan; con más los intereses computados de
acuerdo a los parámetros establecidos en los considerandos. III) Costas por su orden (art.
68, 2º párr. CPCCN). III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Federico O.
Esteybar Damiani en la suma de pesos diez mil ($10.000); y para los Drs. María Celina
Torcivia, y N.W.F., en forma conjunta, en la suma de pesos siete mil ($7.000),
todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 8 y cc. de la ley 21.839 y art. 7 Decreto
1077/17. IV)…”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser revocada la sentencia apelada?
Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #16431415#233724421#20190508083247081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 CPCCN y
arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: V. nº 1, 2 y 3”
Sobre la única cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra.
O.P.A. dijo:
1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este
Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, AFIP y, por
la actora, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2018, dictada por el señor Juez
Federal de S.J..
2. La causa se inicia con la acción declarativa de certeza deducida
por los Señores G.D.C., R.M.J.P. y Francisco Javier
Nicolía Heras, con el patrocinio letrado del Dr. F.O.E.D., contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional, toda vez que, se calcula y
aplica la tributación de impuesto a las ganancias tomando erróneamente los montos que se
abonan por los rubros “responsabilidad jerárquica”, “dedicación funcional” y antigüedad”,
como partes integrantes de la base imponible. Sostienen que, la retención realizada es
inconstitucional en comparación con otros funcionarios del Poder Judicial, lo que violenta el
art. 16 de la Constitución Nacional.
Por ello, de conformidad con el art. 322 del CPCCN, solicitan se
dicte una resolución que haga cesar el estado de incertidumbre y se declare que mantienen la
calidad de funcionarios judiciales, dentro del Personal de la Magistratura del Poder Judicial
de S.J..
En consecuencia, requieren se decrete improcedente considerar como
base imponible del impuesto a las ganancias, todos los rubros que componen la
remuneración de las accionantes, y que se resuelva de conformidad a lo dispuesto por los
Acuerdos Nº 20/96 y Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
concordancia con la Acordada Nº 09/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de San
Juan y por el art. 16 del Código Civil, que debe descontarse de la base imponible del
Impuesto a las Ganancias, los enunciados rubros y todos aquellos que no compongan el
salario y que se liquidan junto con los haberes.
Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #16431415#233724421#20190508083247081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Para el caso que prospere la acción intentada, solicitan el reintegro de
las retenciones efectuadas indebidamente en forma periódica, practicadas hasta la fecha de la
demanda, con más intereses legales, desde la fecha de apropiación hasta el debido pago,
haciendo reserva de percibir la desvalorización monetaria que pudiere surgir durante la
tramitación del proceso (art. 784 CC).
En el mismo escrito, solicitan medida cautelar innovativa a fin se
ordene a la Dirección Financiera y Contable del Poder Judicial de S.J., que excluya del
cálculo de Impuesto a las Ganancias que realiza sobre el salario de las accionantes, los rubros
responsabilidad jerárquica
, “dedicación funcional”, “antigüedad” y demás análogos que no
formen parte de la remuneración percibida, como dependientes del Poder Judicial de San
Juan.
Luego de contestada la demanda, producida la prueba y formulados
los alegatos, el juez de primera instancia, dicta sentencia el 19 de marzo de 2018, acogiendo
parcialmente la demanda deducida, en los términos expuestos supra.
3. La resolución de mención es apelada por la parte demandada, a fs.
152/153, y por la parte actora, a fs. 155, las que expresan agravios, a fs. 164/181, y a fs.
171/174, respectivamente.
En primer lugar, la demandada, luego de sintetizar los antecedentes
de la causa, expresa agravios.
Señala que, la sentencia en crisis, interpreta en forma equívoca y
arbitraria los antecedentes fácticos de la causa y la normativa aplicable al caso.
Explica que, el Superior Tribunal de S.J., en función de las
atribuciones conferidas por el art. 207 de la Constitución de dicha provincia y el art. 5 de la
ley 6119, dicta el Acuerdo Nº 09/15 y dispone adherir a las pautas fijadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 56/96, sobre la interpretación y aplicación
de la ley de impuesto a las ganancias, a partir del período fiscal 2015 (sin retroactividad),
extendiendo su aplicación, no sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino a los demás
agentes, que no revisten el cargo de funcionarios.
Por ello, señala que lo resuelto en primera instancia, es una decisión
que le compete al Poder Judicial de la Provincia de S.J., a través de su Corte local.
Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #16431415#233724421#20190508083247081 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a que, para que exista desmedro de la garantía constitucional de igualdad,
incluso en materia tributaria, es necesario que la desigualdad surja del texto de la ley y no de
la aplicación que efectúe la administración.
Dice que, es improcedente que se haya acogido la repetición
requerida por períodos anteriores al 2015, dado que con anterioridad, no regía el Acuerdo
09/15 de la Corte de Justicia de S.J..
Por otra parte, expresa que, si bien los actos administrativos del
tribunal superior de la provincia son revisables judicialmente, no es conveniente que jueces
inferiores revisen sus decisiones en materia de superintendencia. Precisa que, la decisión de
la Corte provincial de adoptar el criterio interpretativo establecido en Acordada CSJN Nº
56/96, representa una actividad de tipo administrativa discrecional, inmersa en la zona de
reserva de la administración y que no resulta revisable judicialmente, la oportunidad, mérito
o conveniencia de la decisión adoptada.
Consecuentemente, manifiesta que la sentencia en crisis revalora y
pondera la decisión del órgano competente, afectando el principio de división de poderes.
Aduce que, debe declararse aplicable el Acuerdo General Nº 09/15 y en consecuencia,
rechazar la pretensión deducida en cuanto a la repetición de periodos anteriores al 2015.
En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se
confirme que la cuestión debatida ha devenido abstracta y que, aplicando el Acuerdo General
Nº 09/15, rechace en forma total la pretensión subsidiaria, aplicando sus efectos desde el
período fiscal 2015 y no antes, como ordena la sentencia recurrida.
Reserva el caso federal.
4. A su turno, la actora, al fundar su recurso, señala primeramente,
que la demanda ha sido parcialmente acogida, declarándose que ha devenido abstracto el
pronunciamiento relativo a la pretensión principal, en virtud del dictado del Acuerdo General
Nº 09/15 de la Corte de Justicia de S.J..
Refiere que, al resolver en ese sentido, el sentenciante evitó
pronunciarse sobre la cuestión principal sometida a consideración, en razón de que, la
emisión de la normativa referida, ha despejado toda incerteza que pudiera haber existido en
relación al asunto sometido a su decisión.
Fecha de firma...
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