Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Julio de 2013, expediente 258/2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 258/13 –Sala IV-

C.F.C.P. “CARRIZO, Gladys Cámara Federal de Casación Penal Mabel s/ recurso de casación REGISTRO N° 1296.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 650/657 vta. de la presente causa N.. 258/13 del Registro de esta Sala, caratulada: “CARRIZO,

G.M. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, en la causa N° 109/11 de su registro interno, con fecha 17 de diciembre de 2012, resolvió, en lo que aquí interesa, “1)

    Suspender a prueba por el término de un (1) año el trámite de la presente causa N° 109/11 respecto de G.M.C. (…). 2) Establecer como normas de conducta, durante el término de la suspensión del juicio la de fijar domicilio, someterse al cuidado del patronato, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes. Asimismo, deberá acreditar en forma trimestral, constancia de la retención del 20% en sus haberes que percibe por ante la empleadora (…)” (fs. 642/649).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la doctora P.B.K., F. General S. que fue concedido a fs. 659/660 y mantenido en esta instancia a fs. 668.

    La impugnante encauzó el recurso de casación en los términos de ambas hipótesis del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, afirmó la inobservancia o errónea interpretación del art. 76 bis, séptimo párrafo, del C.P. y del art. 1 de la ley 25.188. Al respecto, puntualizó que la imputada cometió los hechos en el ejercicio de su función pública por lo que la concesión de la suspensión del juicio a prueba debe ser anulada o revocada (cfr. fs. 657).

    Asimismo, en los términos del segundo supuesto casatorio, se agravió pues, previo al dictado de la resolución impugnada, el “a quo” omitió notificar a la parte querellante de acuerdo con lo previsto por los arts. 293 y 431 bis, inc. 3

    del C.P.P.N.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  3. Que, durante el término de oficina, la doctora I.A.G.N., F. General ante esta C.F.C.P.,

    propició fundadamente que se haga lugar al recurso de casación bajo estudio (cfr. fs. 670/672 vta.).

    En la misma oportunidad procesal, la doctora S.M., Defensora Oficial en esta instancia solicitó

    fundadamente el rechazo del recurso interpuesto (cfr. fs.

    673/676). Concretamente, señaló que la decisión impugnada efectuó “un análisis de razonabilidad de las circunstancias del caso e interpretando la ley de modo armónico con los postulados constitucionales” pues la imputada “no desempeñaba “función pública” sino que cumplía funciones como “empleada administrativa” de la entidad bancaria y no reviste la condición a que alude la norma” (fs. 673 vta.).

    En consecuencia, la defensa concluyó que la oposición fiscal a la concesión del beneficio resultó infundada.

    Con relación a la falta de intervención de la parte querellante señaló que, en forma previa a la celebración de la audiencia establecida por el art. 293 del C.P.P.N., C. “ya era pasible de descuentos que se le venían realizando en su percepción de haberes mensualmente” por lo que, a su juicio,

    ello “revela a las claras que habría existido (…) algún acuerdo entre las partes para satisfacer el eventual perjuicio económico derivado de los hechos” (fs. 675 vta.).

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. Que, en la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., la doctora I.A.G.N., F. General ante esta Cámara, presentó breves notas (fs. 680). Superada dicha etapa, de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 681), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G.:

    El señor Juez doctor M.H.B. dijo:

    Causa N° 258/13 –Sala IV-

    C.F.C.P. “CARRIZO, Gladys Cámara Federal de Casación Penal Mabel s/ recurso de casación

  5. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la concesión de la suspensión de juicio a prueba obrante a fs.

    (fs. 642/649) luce, o no, ajustada a derecho.

    En primer término, cabe señalar que la redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69

    del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.

    Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.

    De la lectura de los argumentos expuestos por la fiscal de actuación en el marco de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., se advierte que su oposición a la procedencia del instituto solicitado encontró sustento en la aplicación al caso de la cláusula normada en el art. 76 bis,

    séptimo párrafo, del C.P. que prescribe “no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”.

    Al respecto, vale recordar que el art. 77 del digesto sustantivo establece que “Por los términos ‘funcionario público’ y ‘empleado público’, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. Por su parte, la ley 25.188 -Ley de Ética en el ejercicio de la función pública-

    (B.O.: 01/11/99) señala en su art. 1º que “La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los 3

    magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente,

    remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

    El examen armónico de las disposiciones legales recién transcriptas permite advertir que la limitación prevista en el art. 76 bis, séptimo párrafo, del C.P. requiere, para su operatividad, la concurrencia de una calidad en el sujeto que participa en la comisión del delito investigado, a saber, el carácter de funcionario público; elemento normativo definido por el art. 77 del C.P., de cuya redacción se desprende que la circunstancia dirimente para atribuir dicha calidad al agente finca en la participación en el ejercicio de funciones públicas, conforme la definición establecida en el art. 1º de la ley 25.188.

    Sin embargo, la aplicación de la exclusión legal bajo examen no se vincula con la mera concurrencia de dicha calidad como condición personal del sujeto -sin perjuicio de requerirla- sino con un elemento material: que el delito haya sido cometido en el ejercicio de funciones públicas; elemento que debe ser interpretado en vinculación con el desempeño de funciones legalmente atribuidas y desplegadas en nombre o al servicio del estado.

    A su vez, el supuesto previsto en el art. 76 bis,

    séptimo párrafo, del C.P. no efectua ninguna distinción en relación al universo de tipos penales sobre los que resulta aplicable.

    Sobre la base de este marco interpretativo,

    corresponde discernir si en el presente caso resulta de aplicación la exclusión prevista en el art. 76 bis, séptimo párrafo, del C.P. En esta labor, no puede soslayarse que,

    conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio se le atribuye a G.M.C. que “en el período comprendido entre los años 2002/2006, en su carácter de responsable de la Plataforma Operativa del Banco Nación Argentina, S.L.H., defraudó a la administración Causa N° 258/13 –Sala IV-

    C.F.C.P. “CARRIZO, Gladys Cámara Federal de Casación Penal Mabel s/ recurso de casación pública realizando una administración infiel de los bienes bajo su custodia dando de alta y baja, a tales fines, distintas tarjetas de débito vinculadas con las Cajas de Ahorro de clientes del banco a las que tenía acceso directo usando la Clave interna N° 05731 otorgada por la autoridad, en algunos casos operando sin la firma de los mismos, en otros abusando de la delegación conferida por la autoridad o sin la autorización de ésta; direccionando de esta manera los débitos de unas cuentas acreditándolos en otras como así también transfiriendo caudales entre distintas Cajas de Ahorro o desde Cuentas Corrientes a Cajas de Ahorrro, logrando así extraer sumas de dinero que ingresaron indebidamente a su patrimonio, en perjuicio de la administración pública” (fs. 452).

    En virtud de lo reseñado, corresponde concluir que las características del hecho reprochado y las circunstancias que lo rodearon permiten advertir que G.M.C. desempeñaba funciones al servicio o nombre de una...

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