Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 019641/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 19.641/2013/CA1 AUTOS “CARRIZO EZEQUIEL ALEJANDRO c/MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” –JUZGADO Nº 9 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 9/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a MAPFRE ARGENTINA ART SA, a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs.

    147/150).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 151/153.

  2. Llega firme a esta instancia, que el actor el día 27 de enero de 2013 sufrió un accidente in itinere que le provocó la fractura del tobillo derecho, y una minusvalía física, parcial y permanente del 9% de la T.O.

    (fs. 147/150).

    La parte actora apela la sentencia de grado anterior porque la sentenciante no consideró el grado de incapacidad psicológica (7%

    de la t.o.), al concluir que su reclamo no cumple con los recaudos que establece el art. 65 de la ley ritual.

    Al respecto verifico del escrito inicial de fs. 4/15, más precisamente del acápite de “RUBROS RECLAMADOS, a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE”, que la parte actora expuso que la limitación en la movilidad que le produjo el traumatismo en el tobillo derecho con lesión ósea, le acarreó

    una reacción vivencial anormal post traumática de grado II, que se tradujo en pesadillas, miedos y cambios en el estado de ánimo, en definitiva, que la limitación física en las tareas afectó la vida plenamente. Posteriormente, en el ofrecimiento de prueba solicitó en el punto “pericia psicológica”, que el experto informara el estado psicológico del actor, y que comparara el accionar del mismo en sociedad, antes y después del siniestro (fs. 13/14).

    Por lo tanto, considero que tal como está

    configurada la demanda, el reclamo reúne los requisitos que exige la ley 18345.

    Además me veo en la necesidad de rememorar mi posición frente al acceso a la justicia de trabajadores, en causas en las cuales resulta acreditada la minusvalía proveniente del trabajo y que por carecer de denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o bien por falta de precisión en el objeto, sus reclamos son rechazados.

    En efecto, tal como expuse en mi voto en “SALTO Fecha de firma: 09/10/2019 CIRIACO c/SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

    1. en sistema: 18/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20386338#245651866#20191009173344800 Poder Judicial de la Nación (sentencia interlocutoria del 19 de febrero de 2016) señalé que “(…) Es aquí

      donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo?.”

      Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal? Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal. Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario.

      Digo así pues, ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), es considerado como un derecho prioritario. Esto es, el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.

      Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.

      “En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia”.

      http://www.cidh.org/countryrep/ accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm-“

      “Asimismo, como surge del Resumen Ejecutivo, sobre “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, “hay una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el particular, tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos elementos que componen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana respecto a los procedimientos de índole social, que presentan algunas características diferenciales respecto de otros procedimientos criminales o civiles, además de compartir también algunos rasgos comunes”.

      Por su parte, “la Corte ha establecido que la Fecha de firma: 09/10/2019 desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de A. en sistema: 18/10/2019 Firmado...

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