Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 12 de Diciembre de 2013, expediente 16613/2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102545 SALA II

Expediente Nº 16.613/2010 (F.

  1. 13-05-2010) (Juzg. Nº 49)

    AUTOS: “CARRIZO, DANIEL ANTONIO C/ MINERA ALUMBRERA LI-

    MITED S/ DESPIDO”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-11-2013, reuni-

    dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

    proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    276/281) dictada por la Dra. S.L.S., que hizo lugar parcialmente a la ac-

    ción incoada condenando a la demandada a abonarle la suma de $77.251,9 se alza la demandada de conformidad con el recurso de fs. 285/287 (recurso replicado por la contraparte a fs. 297/299) y la parte actora a fs. 290/294 (apelación respondida a fs.

    302/305 por la parte demandada).

    El perito contador (fs. 288) apela los honorarios regu-

    lados por considerarlos reducidos.

  3. Analizaré, en primer término, la crítica de la parte de-

    mandada.

    R., inicialmente, que la magistrada de grado con-

    sideró que la decisión rupturista de la demandada, fundada en el art. 211 de la L.C.T., no se ajustó a derecho pues, ante el requerimiento formulado por el trabaja-

    dor a fin de que se le asignasen tareas acordes a su nueva capacidad reducida, la em-

    presa debió haber manifestado su imposibilidad de otorgarlas por causa no impu-

    tables a ella, dado que sólo así podía negarse legítimamente a la obligación de rein-

    corporarlo y abonar la indemnización del art. 247. Por otra parte, negó el reclamo por deudas salariales.

    El apelante se agravia por considerar que, una vez que cesó sus prestaciones la A.R.T. por haber finalizado el período de incapacidad labo-

    ral temporaria, la situación del actor se encuadró en los términos del art. 208 L.C.T.,

    otorgándosele a partir de ese momento la licencia por enfermedad inculpable. Afir-

    mar que del informe del Dr. M. surge que el actor no se encontraba en condi-

    ciones de prestar tareas, y que jamás presentó certificado con alta médica ni para realizar las mismas tareas u otras acordes a nuevas capacidades.

    En primer lugar cabe señalar que la decisión del ente demandado, receptada por la Sra. Jueza a quo, de que luego del período de incapaci-

    dad laboral temporaria de la ley 24.557 la situación debía encuadrarse en el art. 208

    L.C.T. como enfermedad inculpable carece de toda base jurídica y lógica, pero no puede ser modificada pues arriba firme a esta alzada lo decidido al respecto.

    Más allá de ello, lo cierto es que su postura también carece de sustento probatorio pues, en primer lugar, de la propia documental acom-

    pañada por la demandada surge que el actor notificó el alta médica otorgada por el Dr. P.R. en fecha 09-04-2007 (v. fs. 78 y 73), notificación en virtud de la cual la demandada intimó al accionante a retomar tareas y dejó sin efecto la notifica-

    ción por la cual comunicó el ingreso al período de reserva de puesto de trabajo (v. fs.

    75).

    Luego, la demandada consideró una divergencia de criterios entre el Dr. Rainaudi y el médico de la empresa, D.M., (v. fs. 70),

    interpretando que el actor no se encontraba en condiciones de prestar tareas por la Expte. N° 48.459.2009

    Poder Judicial de la Nación incapacidad que padecía. Esta incapacidad conviene aclararlo era de tipo permanente en el marco de la ley 24.557.

    Sin embargo, del informe del Dr. M. (v. fs.

    104/106) no surge que al actor se encontrara imposibilitado para prestar tareas sino que sólo sufría una diminución parcial de su capacidad laborativa del orden del 9,70% de la T.O., al tiempo que tampoco surge ello, tal como reconoce el demanda-

    do, de la acción civil intentada por el accionante al demandar por una incapacidad parcial del orden del 40% de la T.O., es decir, en ningún momento se consideró la posibilidad de que el actor padeciera una incapacidad total.

    Además, el médico de la empresa tampoco decretó la imposibilidad del actor de prestar servicios sino que consideró “que el examinado NO puede reintegrarse a sus tareas habituales” (v. fs. 105 in fine), lo que deja en evidencia que el reclamante se encontraba apto para realizar otro tipo de tareas a par-

    tir de la fecha del informe (25-01-2008) siempre que estas contemplaran las “condi-

    ciones físicas para el trabajo” detalladas a fs. 105. Ello puso en juego la regla del art. 212 L.C.T. en virtud de la cual el principal tiene el deber de reintegrar al depen-

    diente en tareas que pueda realizar con su nuevo estado de capacidad menguado,

    salvo que acredite no tenerlas.

    Por ello, la extinción del vínculo dispuesta por el prin-

    cipal, frente al pedido reiterado del actor de que se le reasignasen tareas acordes a su capacidad residual (“se me asignan tareas conforme a la capacidad laboral que po-

    seo que surge de la interconsulta por uds. dispuesta…” v fs. 49, 51 y 53), resultó in-

    fundada e ilegítima al apartarse de lo dispuesto en los arts. 10, 63 y 212 de la L.C.T.,

    en la medida en que la empresa ni siquiera adujo, ni probó, la imposibilidad de otor-

    gar otro tipo de tareas.

    Por ende, el recurso es inadmisible en mi opinión.

  4. Por lo mismo es improcedente el segundo agravio de la accionada que pretende se deje sin efecto el pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Es que la demandada no tuvo razones atendibles pa-

    ra omitir el pago de la indemnización por despido, por lo que propicio mantener lo decidido en grado.

    Más aún, el rubro cuestionado deberá recalcularse en la suma de $25.421,00, toda vez que asiste razón a la parte actora en cuanto apela (agravio 4º) la omisión de cómputo de los S.A.C. sobre los rubros preaviso e inte-

    gración del mes de despido, no calculados en la liquidación efectuada en la sentencia (v. fs. 280 in fine).

  5. Por su parte, el actor se queja por el rechazo de las sumas reclamadas por incapacidad temporaria.

    En primer lugar debo señalar que resulta ambiguo el reclamo toda vez que la A.R.T. es la única obligada al pago de las prestaciones dine-

    rarias por incapacidad laboral temporaria y no el empleador (cfr. Art. 1 decreto 334/96), al menos pasados los primeros 10 días.

    Sin perjuicio de este error conceptual en cuanto a la naturaleza jurídica de las sumas devengadas en dichos períodos (prestación dineraria de pago mensual por ILT art. 7 y 13 1. L.R.T. y remuneración art. 208 L.C.T.) lo cierto es que no se discute que a partir del mes de febrero de 2007 la aseguradora dispuso el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria en virtud del art. 7 de la L.R.T. por haber transcurrido un año desde la fecha de la primera manifestación in-

    validante (el 02-01-2006), por lo que cabe concluir que, lo pretendido por el accio-

    nante es, en definitiva, el pago de remuneraciones por el período...

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