Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 000631/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 631/2013 “CARRIZO, C.A. c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -
JUZGADO N° 60-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Arriba a la segunda instancia, la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 164/166, contra la sentencia de fs. 160/163, sin réplica de la contraria. Asimismo, apela la regulación de los honorarios la parte actora por considerarlos reducidos.
La accionante cuestiona la falta de aplicación de las mejoras introducidas por la Ley 26.773, mencionando que dicha Ley viene a significar una mejora para el trabajador en relación a las magras condiciones establecidas por la Ley 24.557 y sus decretos reglamentarios, evidenciándose en el presente caso la desactualización del monto a indemnizar.
Señala que la motivación de dicha Ley es de la imponer un ajuste general de los montos de reparación, facilitando el acceso del trabajador a los importes indemnizatorios a los fines de lograr una cobertura justa, rápida y plena. Agrega, que cabe su aplicación aún para el supuesto de prestaciones indemnizatorias, cuya ejecución estuviera pendiente ya estando en vigencia la Ley indicada.
Alega asimismo, que del juego armónico de los arts. 1, 6, 8, y 17 de la Ley 26.773, surge que la prestación diferida a condena en ese expediente, debe ser reajustada conforme al RIPTE.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de la Juez de primera instancia en la parte pertinente, actualizando el monto de condena en consonancia con los parámetros esgrimidos, citando doctrina y jurisprudencia para justificar sus argumentos.
II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el actor sufrió un accidente de trabajo el 25 de enero de 2011, mientras Fecha de firma: 04/12/2019 realizaba las tareas que habitualmente efectuaba para la empresa “Industria Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20795393#251597850#20191204183633901 Poder Judicial de la Nación Skotnica S.A.”, razón por la cual se le diagnosticó “hernia inguinal”, con incapacidad física del 7% de la TO.
Asimismo, entiendo que llega firme el IBM y la aplicación de la fórmula del artículo 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557. Finalmente, no es motivo de queja la imposición de los intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, a tasas previstas por la CNTrab.
Ahora bien, considero que la parte actora, en su planteo, cuestiona la decisión de la Sentenciante de primer grado, de aplicar al monto de condena los beneficios Ley 26.773, toda vez que la misma no se encontraba vigente a la fecha del accidente.
III- A fin de atender la cuestión, he de señalar que el impacto de la “jerarquización” de bienes jurídicos constitucionales, se manifiesta, sin duda, al momento de cuantificar la deuda, pues, en definitiva es cuando el artículo 19 de la CN, debe lograr virtualidad.
En ese contexto, el recurrente entiende que la liquidación practicada no logra una genuina reparación, y por tal, solicita que se apliquen al monto de condena las mejoras dispuestas por la Ley 26.773.
Así, observo que la recurrente analiza que el cálculo se torna regresivo si se aplica el artículo 12 de la Ley 24557, y la fórmula del artículo 14 del mismo texto legal, sin admitir la aplicación de un coeficiente de actualización como el regulado en la Ley 26773 -RIPTE-, que permita tener en cuenta un valor que se acerque a la realidad económica, con los impactos inflacionarios que se suscitan.
Asimismo, la parte actora cuestiona que la cuantificación del monto arroje una suma irrisoria, tal como la CSJN lo contempla en el segundo fallo emitido en la causa “LUCCA DE HOZ”, la cual acertadamente cita.
Es justamente en este contexto, en el que sostengo que es una tarea primordial del juez, al momento de cuantificar el daño, resguardar el valor del crédito al momento de su percepción efectiva.
Así, he destacado que la modificación de la Ley 26773 a la Ley 24557 y Decreto 1694/09 vino a resguardar el mandato constitucional.
Sobre este tema me explayé en la causa ya referida, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N..
1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso, y en el que doy cuenta Fecha de firma: 04/12/2019 del porqué del apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20795393#251597850#20191204183633901 Poder Judicial de la Nación la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/
accidente – ley especial”.
Efectivamente, no soslayo la interpretación del Superior Tribunal, aunque no lo comparto.
Sostuve en dicha oportunidad, y lo hago en el presente, que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.
Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito.
Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo en el precedente “E.”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales.
Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo.
En este sentido es que he sostenido que la ley 26773, reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores, y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños. En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.
Al respecto, sobre dicho cuerpo normativo , es oportuno mencionar, haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente “Fiorino”, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”
(Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), Fecha de firma: 04/12/2019 pág.
Firmado por: D.R.C., JUEZ729– 755, Bs. As.; E., que la causa se resuelve en plena vigencia DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20795393#251597850#20191204183633901 Poder Judicial de la Nación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1º de agosto de 2015), el cual encuentro aplicable en forma inmediata.
Al respecto, también me remito a los argumentos desarrollados en “Fiorino”, en el cual me explayé sobre las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aplicables aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley y en un accidente in itinere (ver punto C); sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6, y el artículo 8 vinculado con el Decreto 1694/09 y, el art. 3 a los accidentes in itinere (ver puntos D Y E).
Aquí tampoco debe soslayarse que al momento del dictado de la presente sentencia se encuentra vigente la ley 27.348 que si bien en el artículo 21 deroga el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773, recepta en el artículo 11 – deroga el art. 12 de la Ley 24554-, la aplicación del índice de ajuste salarial RIPTE para calcular el IBM.
A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, que veremos seguidamente:
Punto A) “
V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente -
acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/
accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT...
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