Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2019, expediente FCR 011049611/2011/CA003

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11049611/2011

Comodoro Rivadavia, de abril de 2019.-

Estos autos caratulados “CARRIZO,

C.A. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11049611/2011,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos al acuerdo del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.324/325vta, en subsidio de la reposición que intentara contra la providencia de fs.

    323 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad, en cuanto impuso por su orden, las costas generadas por la actuación de la perito contadora L.T., a quien,

    previamente y a fs. 313, le fueron regulados honorarios profesionales por la suma de $58.000.

    En sustento de la decisión que en esta instancia se cuestiona, la juez a quo previo a proveer la solicitud de la contadora para que fueran transferidos los fondos a su cuenta bancaria, sostuvo que “teniendo en consideración el criterio de la Cámara Federal de Apelaciones en la resolución de fs. 222/224 y que la intervención posterior de la CPN L.T. fue al solo efecto de determinar el monto final de las sumas adeudadas al accionante…” las costas debían ser impuestas conforme el principio contenido en el art. 21 de la ley 24.463.

  2. Los agravios de la actora recurrente, refieren que el decreto de fecha 4/7/2018 (de fs. 288), por el cual la magistrada de grado consideró

    necesario designar una perito contadora, pues a su criterio se requerían conocimientos técnicos especiales para resolver las impugnaciones formuladas por ANSES a la liquidación de la actora (fs. 261/269), resultaba innecesario; señala que la experta confirmó completamente los cálculos practicados por su parte, agregando que en oportunidad de dictarse la sentencia de ejecución, las costas en esta etapa fueron impuestas a la demandada en su condición de vencida (fs. 233) por lo que ninguna razón existe para apartarse arbitrariamente de lo ya decidido al respecto.

    Fecha de firma: 12/04/2019

    Alta en sistema: 25/06/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    III.-Los agravios de la actora no merecieron respuesta de su contraria, con lo cual los autos fueron elevados a esta Alzada, llamándose autos al Acuerdo a fs. 336.

  3. Que expuestas de esta manera sucinta las constancias de lo actuado y de la pretensión que motiva la intervención de esta instancia revisora,

    deberemos en primer término remitirnos al pronunciamiento de fs. 222/224 de esta Cámara Federal, al que recurre la sentenciante tanto a fs. 270 para rechazar las impugnaciones del organismo previsional contra la liquidación de la actora, como en esta oportunidad para entender que la necesidad de designar una experta contable,

    obedecía a tal manda jurisdiccional.

    En este orden y dada la inconsistente interpretación otorgada al decisorio de fs. 222/224,

    diremos que en aquella oportunidad, esta Alzada se expidió

    respecto de la aplicación y cómputo de los plazos previstos en el art. 22 de la ley 24.463 (modificada por ley 26.156)

    a los fines de habilitar la etapa de ejecución de una sentencia dictada contra el organismo previsional, como igualmente los presupuestos que permiten o no, trabar de manera compulsiva los fondos dela ANSES, cuando se verifica el vencimiento de los plazos de reserva e indisponibilidad que derivan de los arts. 19 y 20 de la ley 24624 y demás normativa complementaria de las leyes de presupuesto.

    De esta forma, nada ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR