Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente Ac 82656

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., S., P., N., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.656, "C., C.A. y otra contra T., G.J. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Se interpuso, por los codemandados Ferrosur Roca S.A. y G.J.T., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, por mayoría, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar en forma parcial a la demanda.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

  1. ) Las condiciones del paso a nivel donde tuvo lugar el hecho son deficitarias y propensas a producir accidentes porque no existen barreras, sólo tiene señales fijas ("Cruz de San Andrés"), careciendo de alertas lumínicas y sonoras puesto que no funcionaba la chicharra. Además, se ha puesto en duda por los testigos que se hiciera sonar el silbato del tren como lo imponen las "normas para cruces entre caminos y vías férreas", advirtiéndose en el lugar pastizales que dificultan la visión.

  2. ) Poseen aptitud relevante tanto el comportamiento de la víctima -con su velocidad excesiva y graduación alcohólica- como el de la empresa ferroviaria, que no adoptó recaudos idóneos que anunciaran el cruce.

  3. ) Complementariamente, de oficio, dictó una medida que denominó cautelar innovativa, para verificar si se mantiene similar cuadro fáctico. En caso afirmativo se intimará a la demandada para que en el plazo de 30 días dé cumplimiento a las medidas de seguridad a su cargo.

  1. Contra esta decisión, se alzan los accionados denunciando la violación de los arts. 36 inc. 2º, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 901, 906, 1109, 1111, 1113 del Código Civil; 73 de la ley 5800; ley 24.449; 5 inc. 8º de la ley 2873; 1.1, 1.3, 9.12, 9.13 de la Resolución S.E.T.O.P 7/1981; arts. 2º incs. b, g, h, 3º incs. b, d, e del decreto 747/1988; 19 de la Constitución nacional. Denuncian la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hacen reserva del caso federal.

    Sostienen que la conducta de la víctima ha provocado la ruptura del nexo causal con entidad suficiente como para rechazar la demanda.

    Agregan que la existencia o no de elementos de seguridad preventivos resulta indistinta a los efectos de determinar la responsabilidad del accidente, puesto que la víctima conocía perfectamente la existencia del paso a nivel, circunstancia que no fue valorada por la Cámara, como así tampoco computó que la señalización resultó suficiente para los demás conductores que se encontraban detenidos esperando el paso del tren.

    Expresan que C. se aproximaba al paso a nivel a una velocidad tal que le impedía detener su vehículo con anticipación suficiente, omitiendo la Cámara juzgar el estado de ebriedad del conductor, de relevante incidencia en el accidente.

    Afirman que considerar responsable a la demandada por la falta de barreras u otros elementos de advertencia sólo es posible desconociendo la letra de la ley e imponiendo al concesionario de ferrocarril obligaciones más allá de las que ésta le impone.

    Manifiestan que conforme lo expresa la jurisprudencia, quien debe afrontar el cruce de un paso a nivel está obligado a asumir las mayores precauciones, máxime cuando el mismo ofrece dificultades para su visualización, debiendo en su caso detenerse totalmente para mejorarla y para dar paso a la locomotora, pues la falta de barreras implica la ausencia de señales que autoricen el paso.

    Aducen que la medida innovativa dispuesta por la Cámara, además de violatoria del principio de congruencia, excede las facultades que la ley otorga a los jueces.

  2. En mi opinión le asiste parcialmente razón al recurrente.

    1. Determinar si la conducta de la víctima interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño y, en su caso, establecer en qué medida lo ha hecho, constituye una cuestión fáctica que sólo puede ser reexaminada en la instancia extraordinaria en supuestos excepcionales (conf. Ac. 41.432, sent. del 1-VIII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-772; Ac. 56.174, sent. del 16-V-1995; Ac. 57.505, sent. del 10-VII-1996; Ac. 65.420, sent. del 18-III-1997; Ac. 68.588, sent. del 1-XII-1999; Ac. 68.781, sent. del 22-III-2000; Ac. 78.554, sent. del 18-VII-2001, "D.J.B.A.", t. 161, pág. 138). En el caso se configuran los extremos que viabilizan en esta instancia esa revisión.

      En efecto, considero que lo gravitante para el acaecimiento del hecho resultó la propia conducta de la víctima, tanto por la velocidad que imprimió a su rodado como por las circunstancias en que conducía.

      Surge de la causa que C. tenía 1,50 gr/l de alcohol en sangre (v. fs. 49, causa penal 82.656). Tal situación provoca, conforme surge de la experticia médica obrante a fs. 281, "... disminución de su capacidad de visión, retardo en las reacciones sicomotoras y déficit de la concentración...". A fs. 285 el perito citando doctrina médica agrega que "... existiendo en sangre desde 1 gr hasta 1,49 grs. de alcohol por mil de sangre el individuo presenta un cuadro de ebriedad crepuscular o trastorno mental transitorio incompleto ebrioso. A partir de 1 g/l comienza el estado de ebriedad, hay 30-40 de alargamiento del tiempo de reacción visual, hay también en los conductores disminución de la atención en el 50% de su valor normal. Hay también una sobrevaloración de las aptitudes de manejo, deficiente visión estereoscópica, hiperexitabilidad vestibular que puede originar cuadros vertiginosos, falta de autocrítica al modo de conducir, etc. El rendimiento psicomotor está tan afectado que la mayoría de las personas están incapacitadas para conducir eficientemente: es el nivel mínimo alcoholémico de peligrosidad para los conductores de automotores. También agrega que los individuos con alcoholemia superior a 1 g/l y pese a la ausencia de trastornos aparentes, presentan un funcionamiento cerebral alterado, con alargamiento de los tiempos de reacción y respuesta, irregulares a los estímulos. Con 1,49 g/l, el estado crepuscular alcanza el tope final clínico. Al alcanzar esta cifra se puede hablar de trastorno mental transitorio incompleto. Al llegar a 1,50 g/l de alcoholemia se ingresa al período de ebriedad psicótica o trastorno mental transitorio completo ebrioso. En ese estado que se extiende hasta los 3 g/l se acentúan la incoordinación motriz y los trastornos de conducta...".

      En cuanto a la velocidad que desplegaba el automotor antes del impacto, surge de la experticia mecánica a fs. 372 vta. que "... se desplazaba a una velocidad promedio de 93,50 km/h. por la Av. P. cuando, al detectar la presencia del tren, su conductor aplica los frenos, consumiendo un 46% de su energía cinética en esta acción, disipando el 54% de energía restante al impactar contra la locomotora...".

      Expone asimismo a fs. 372, luego de analizar la velocidad del rodado y en base a ella el tiempo total que transcurre desde que el conductor percibe el peligro hasta el inicio de la acción concreta de frenado -que equivale a un promedio de 66 mts. (fs. 371 vta.)- y analizando los efectos de la alcoholemia, que "... a la velocidad que el automóvil circulaba por el bulevar, el accidente es muy difícil de evitar, aún en condiciones normales (conductor sobrio, despejado y atento, transitando con buena iluminación y diafanidad que permitan el contraste del obstáculo con escenario, conspicuidad del objeto). Dada estas circunstancias, la única maniobra evasiva que es acelerar al máximo posible y adelantarse al paso del tren (maniobra de alto riesgo) es imposible de realizar en este caso por tener ambas manos de circulación ocupada por vehículos detenidos (antes y después del paso a nivel), que esperaban el paso del tren (fs. 372 vta.)".

      A fs. 235 obra testimonio de E.E.C., quien expresa "... Que el dicente venía en su auto particular, donde hay un paso a nivel. Que ve el vislumbre del tren y ahí paró. Donde ve dos luces de frente que vienen, ya después no las ve más y ve que frena el tren y entonces se va hasta el lugar a ver que había pasado...". A fs. 237 obra...

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