Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Abril de 2016, expediente COM 003056/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARRIZO CARLOS” contra “LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., Ana

  1. Piaggi, y M.E.B. .

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora D.C. dijo:

  2. Introducción:

    Se inicia esta acción en procura del cobro de cierta suma que C.A.C. considera le adeuda La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que amparaba accidentes personales, con más los daños y perjuicios padecidos en su consecuencia.

    La defensa al contestar el traslado que le fuera conferido se opuso al progreso de la acción al entender que había sido deducida ante Juez incompetente.

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23131036#146706997#20160412094218146 Frente a la admisión del planteo, el expediente tramitó ante el fuero comercial.

    En subsidio contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo.

    Las restantes circunstancias fácticas de la causa han sido debidamente plasmadas en la sentencia de la anterior instancia, razón por la cual a fin de evitar innecesarias repeticiones, a ella me remito.

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, el Juez de la anterior instancia dictó sentencia a fs. 434/447, rechazando la pretensión con costas.

    Tal decisión jurisdiccional dejó insatisfechó al actor, quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios obrantes a fs. 479/91, la que recibió contestación a fs. 494/500.

    Dictada la providencia de fs. 503 esta S. quedó habilitada para decidir.

  4. El Recurso:

    Su primer embate lo realiza bajo el título “Exordio y absurdos del fallo y el insólito rechazo de demanda, arbitrariedad grosera incurrida en la sentencia”.

    En prieta síntesis diré que allí, afirma que la sentencia apelada es “absurda arbitraria e injusta, repleta de citas jurisprudenciales inconexas”, y se aparta de las contundentes disposiciones de la Ley N° 24.240, normativa receptada incluso en nuestra Constitución Nacional, y arts. 1109, 1112, 1113, 1198, sgtes. del Código Civil.

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23131036#146706997#20160412094218146 Relata que en la intersección de la calle F. con la Av. M., en pleno centro urbano de Avellaneda, y cruzar por la senda peatonal, fue embestido por un vehículo, que circulaba por Av. Mitre a toda velocidad, siendo gravemente lesionado.

    En su parecer quedó acreditado “aunque el sentenciante no quiera reconocerlo”, que fue asistido por testigos y gente que pasaba por el lugar, y trasladado al Hospital Interzonal General Dr.

    P.F.. Debido a los intensos dolores que persistían concurrió a un médico especialista y debió ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla izquierda.

    El primer “grosero” yerro que atribuye el sentenciante consiste en que luego de exponer que las partes deben conducirse con lealtad y colaboración en todas las etapas que integran la relación contractual, y reconocer que “aunque la profesionalidad del asegurador lo hará cargar con mayor rigor en cuanto a la revisión de su conducta”, no aplica dicha premisa.

    Resalta que también comete “el absurdo” de castigar por una parte a C.A.C. porque remite la carta documento cumpliendo con lo requerido, tomándolo igual por cumplido y por válido, pero luego lo desecha. Ello le agravia a su representado en forma absoluta.

    Ello también acontece en el párrafo siguiente cuando menciona que con la mediación previa y eventualmente con las Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23131036#146706997#20160412094218146 circunstancias narradas en la carta indicada, puede tenerse por satisfecha la carga de denuncia de acuerdo a los parámetros esbozados; y a reglón seguido, reconoce que la aseguradora al requerir informes, asume haber tomado conocimiento del siniestro.

    Consecuentemente aclara que su agravio se refiere a la no consideración del supuesto de aceptación tácita, ya que en su parecer no puede desconocer y ocultar que la aseguradora jamás rechazó el siniestro.

    Pide que no se pase por alto que ese silencio, conlleva a la aceptación implícita del siniestro, y aunque la aseguradora tras la mediación remitió una carta documento exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos, lo cierto es que si bien en autos se ha cumplido con ello, tampoco los plazos pueden ser eternos.

    Entre otros argumentos sostiene, que el art. 56 LS, crea frente al silencio la presunción iuris et de iure de reconocimiento del derecho del asegurado, pero el juez de grado “en forma absolutamente arbitraria”, lo desecha.

    Cita jurisprudencia y afirma que el asegurador debe pronunciarse favorable o adversamente sobre el derecho del asegurado, siempre que exista comunicación del siniestro, pues si no se pronuncia, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 infine, L.S.

    Cuestiona que se argumente que era el actor y no la aseguradora quien estaba en condiciones de solicitar la historia clínica, ya que en renglones anteriores había reconocido que la carta documento enviada, que antes la había tenido por válida y por cumplidas las obligaciones a cargo de C., ahora no sirve.

    Afirma que fue “ocultado olímpicamente por el Juez de grado”, que a fs. 217/220, el Hospital “Dr. P.F.”, se informó

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23131036#146706997#20160412094218146 que solo surge asistencia en la guardia del hospital en esa fecha y que...

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