Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente L. 118914

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,K.,N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.914, "C., A.A. contra CNA ART SA y otro/a. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especificó (v. fs. 600/626).

La codemandada QBE ART SA (razón social adquirida luego de la fusión con CNA ART SA) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 687/705 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por A.A.C. y condenó en forma solidaria a Sabo Argentina SA y a CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (hoy QBE ART SA) al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más el importe determinado para tratamiento psicoterapéutico, si bien respecto de ésta última codemandada hasta el límite que surge del contrato de afiliación de acuerdo a lo previsto en las leyes 24.557 y 26.773. Asimismo, ordenó la aplicación de intereses de conformidad con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y para el supuesto de incumplimiento de la condena, fijó la tasa activa de la referida entidad bancaria (v. fs. 600/626).

    Para así resolver, tuvo por acreditado que el actor, como consecuencia de las tareas que desempeñara para Sabo Argentina SA, padece de lumbociatalgia y depresión reactiva postraumática en grado II, dolencias que le provocan en conjunto una incapacidad parcial y permanente del 24,50% del índice de la total obrera y de las cuales -estableció- tomó conocimiento en el mes de agosto de 2011 (v. vered., fs. 601/603).

    Sobre esa base, ya en sentencia, tras considerar configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva y subjetiva del principal (arts. 1.109 y 1.113 del anterior Cód. C..), se dispuso a analizar la procedencia de la pretensión resarcitoria fundada en las normas del derecho común y la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 612/614 vta.).

    En ese orden, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $162.529,92. A continuación, sostuvo que debía aplicarse al caso la ley 26.773, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa (v. sent., fs. 614 vta.).

    En este sentido, determinó que lo dispuesto en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 no constituía obstáculo para arribar a tal decisión, en virtud de lo expresamente establecido en el apartado 6 de dicho precepto, puesto que -entendió- el apartado 5 consagra una regla general y, por su lado, el apartado 6 es comprensivo de los siniestros anteriores a la vigencia de la ley que no hubieran sido objeto de cancelación (v. sent., fs. 614 vta./615).

    A favor de la solución propiciada, transcribió citas de algunos precedentes jurisprudenciales y doctrina autoral. Adunó a ello que lo concluido se encontraba en línea con la regla derivada del principio protectorio del derecho laboral, que para el caso de duda, dispone la interpretación de la norma más favorable al trabajador (art. 9, LCT; sent., fs. 615 y vta.).

    Luego, sostuvo que si esas razones no fueran por sí suficientes para justificar la inmediata aplicación al caso de las disposiciones del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, y en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del anterior Código Civil, debía recordarse que la ley toma a la relación jurídica preexistente en el estado que se encuentra al tiempo de su sanción para regir los tramos posteriores de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar (v. sent., fs. 615 vta./616).

    Por dichas razones, reajustó el monto de la prestación correspondiente al reclamante conforme el índice RIPTE vigente a la fecha de toma de conocimiento por el actor de la afección invalidante (agosto 2011) y el último publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el mes de junio del año 2014, arribando a la cantidad de $346.188,72 (v. sent., fs. 616 y vta.)

    Luego, determinó que la indemnización que le correspondía al demandante por el régimen del derecho común ascendía a la suma de $972.861,46 ($872.861,46 y $100.000 en concepto de daño material y moral, respectivamente).

    Sentado ello, consideró que en el caso las prestaciones de la ley especial resultaban insuficientes para reparar el daño sufrido por el señor C. y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por considerar que vulneraba las garantías previstas en los arts. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional y en los tratados incorporados por el art. 75 inc. 22 de dicha Carta Magna, así como también aquéllas contempladas en los arts. 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 616 vta./618 vta.).

    Más adelante, descartó la responsabilidad extracontractual adjudicada a la aseguradora en los términos del derecho civil (art. 1074 del anterior Cód. C..), pero determinó que dicha entidad debía igualmente responder en el marco de las leyes 24.557 y 26.773, pues disponer lo contrario implicaba un enriquecimiento sin causa (v. fs. 619/620 vta.).

    En ese marco, el juzgador declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14, en la consideración de que al reglamentar el art. 17 de la ley 26.773 el Poder Ejecutivo excedió sus facultades en cuanto en el aludido decreto se dispone que sólo se incrementan por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos, excluyendo así a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente previstas en los arts. 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773 (conf. arts. 14, 14 bis, 17, 28, 75 inc. 23 y 99 inc. 2 de la Const. nac.; v. sent., fs. 620 vta./622).

    Por todo ello, resolvió condenar a Sabo Argentina SA y solidariamente a la aseguradora codemandada al pago de la suma que estableció en concepto de reparación integral y por gastos de tratamiento terapéutico, aunque respecto de ésta última sólo hasta la cobertura del contrato en el marco de las leyes 24.557 y 26.773 (v. sent., fs. 622 y vta.).

    Luego, la actora y el empleador arribaron a un acuerdo en el pago de las diferencias resultantes entre el monto del capital e intereses de sentencia y lo depositado en autos (v. fs. 725/726).

  2. La aseguradora de riesgos del trabajo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2, 3, 699 y 701 del anterior Código Civil; 1, 11 inc. 4 apartado "b", 14 inc. 2 apartado "b" y 26 de la ley 24.557; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 63 de la ley 11.653; 8, 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773; decreto 1.694/09 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 687/705 vta.).

    Se agravia inicialmente de la aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.

    Afirma que el apartado 5 del art. 17 de la ley 26.773 es claro al disponer que la normativa entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial -26-X-2012- y se aplica a las contingencias previstas en la ley 24.557 -y sus modificaciones- cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de ese momento.

    Agrega que el art. 17 apartado 6 del aludido cuerpo legal únicamente se limita a completar la disposición antecedente, estableciendo el indicador (RIPTE) que debe utilizarse para elevar las prestaciones dinerarias, pero en modo alguno contempla que aquel mecanismo pueda ser empleado en los juicios en curso.

    Explica que el art. 8 de la citada ley 26.773 dispone un método de ajuste general, semestral, automático y hacia el futuro de las prestaciones por incapacidad permanente, en tanto el art. 17 apartado 6 está previsto para las contingencias cuya primera manifestación invalidante suceda a partir del primer día en que la ley entró en vigor.

    Concluye que esta última disposición no refiere a la "vigencia" sino al modo de cálculo de las prestaciones dinerarias y, en ese orden, prescribe el uso del índice RIPTE, y más específicamente, del módulo correspondiente al mes de enero de 2010.

    Desde otro ángulo, afirma que una interpretación armónica e integral de la ley 26.773 debió tener en cuenta también el texto de sus arts. 10, 11, 12 y 13, que establecen un sistema de variación de las alícuotas que deben cobrar las aseguradoras de riesgos del trabajo; de ese modo los nuevos valores de las prestaciones son acompañados de un aumento de la prima para mantener la ecuación económico-financiera del contrato.

    Por otra parte, manifiesta que el argumento de tipo "finalista" resulta igualmente equivocado, puesto que la finalidad de ley 26.773, al igual que la de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR