Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2017 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 44/17 |
Número de CUIJ | 21 - 510623 - 8 |
Reg.: A y S t 273 p 195/201.
En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CARRIÓN, J.A. contra LOPUMO, UMBERTO J. -ESCRITURACIÓN- (EXPTE. 296/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510623-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G. y G.érrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 267, págs. 453/455, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 30.4.2015 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, a contrario de lo dictaminado por el Procurador General a fojas 465/469.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
-
El caso, en lo que resulta de interés para su resolución, puede resumirse así:
1.1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, U.L. inició demanda contra F.B. reclamando el cobro del saldo de precio adeudado por la venta de la mitad indivisa de tres lotes de terreno; por su parte, el accionado reconvino por escrituración. El actor obtuvo sentencia favorable, en primera y segunda instancia, donde se condenó al pago del precio, intereses, multa pactada, C.E.R. y costas y se rechazó la reconvención interpuesta.
Con posterioridad a ello, el comprador cedió los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa referido a J.A.C.ón, acordando como forma de pago de parte del precio de la cesión el depósito judicial en los autos "Lopumo, U. c/ B., F. s/ Ordinario", Expte. 583/03 de la suma que surgía de la sentencia definitiva allí dictada.
Una vez efectivizado el depósito por el monto que arrojaba la liquidación aprobada en el expediente referido, se solicitó el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del cesionario, a lo que se opuso el vendedor por adeudarse aún las costas generadas por la tramitación de la causa.
Ante tal panorama, el cesionario inició demanda de escrituración contra el titular registral afirmando que se encontraba cumplida la obligación a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba