Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 076150/2015/CA004

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

76150/2015

CARRILLO ZAPATA, LIY ANLETH c/ KIND, ELI Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La resolución del 28/10/2021 rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN y en consecuencia admitió la petición de prorrateo de los honorarios regulados, efectuada por Nación Seguros. Impuso las costas en el orden causado.

    La parte actora, su apoderado por derecho propio y el perito médico apelaron la resolución. La citada en garantía contestó los memoriales el 19/11/2021.

    El Fiscal de Cámara dictaminó el 22/2/2022. P.ició la confirmatoria del fallo recurrido.

  2. ) El análisis de constitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a llevar a cabo por un tribunal, y es un acto de suma gravedad que impone ser considerado como la última ratio de nuestro orden jurídico. Bajo ese prisma, se advierte que la normativa cuestionada tiene el claro sentido de limitar el daño resarcible que debe afrontar el deudor,

    entendido aquello como uno de los arbitrios enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, apuntando a asegurar la “razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos”1.

    Dada la trascendencia implicada en un análisis de constitucionalidad, se sabe, no pueden mediar inconsistencias. En efecto, la misión más delicada de la justicia de la nación es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes o jurisdicciones2. De allí que un tribunal de justicia no puede sustituir al legislador y decidir según sus propios criterios en forma general las causas sometidas a su decisión, pues de ese modo estaría invadiendo la esfera propia del poder legislativo.

    1

    Mensaje del Poder Ejecutivo.

    2

    C.S.J.N. Fallos 316:2940; 317:126 y 721; 321:1187; 322:528 y 1988..

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Para declarar la inconstitucionalidad de la norma, debe demostrarse claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional y debe probarse, asimismo, que ello ocurre en el caso concreto 3. Nuestro máximo tribunal, en tanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional4 .

    Tampoco les es dado a los jueces pronunciarse sobre la validez constitucional de una norma si no se demuestra con claridad un gravamen concreto, inmediato y directo para los derechos de cuya tutela se trata. En ese orden es preciso recordar que, en diversas materias, el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias (vgr. art. 48 de la ley 14.394; art. 38 de la ley 18.345; arts. 260, 266, 269, 292 y concs. de la ley 24.522; art. 634 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros).

    Igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24.432

    antecesora del art.730- (ver mensaje del Poder Ejecutivo al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación; parágrafo 4...

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