Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 083198/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 83198/2014 CARRILLO MARIA CELESTE c/ P.M.A. Y OTROS s/ EJECUCION DE ALQUILERES.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs.78/79, el Sr. Juez “a quo” admite el planteo formulado por los fiadores demandados y decreta la nulidad de todas las providencias y actuaciones cumplidas en las presentes actuaciones como consecuencia de los escritos de fs.4/8 y siguientes, presentados a fs.16/17, 20 y 22; impone las costas de la incidencia a la actora y a su letrada; y en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone a aquéllas, en forma conjunta, una multa de veintitrés mil pesos ($23.000) a favor de los incidentistas.

    Disconformes con la multa procesal que se les impone, se alzan las sancionadas por los agravios que expresan en el memorial que luce a fs. 92/94, que el codemandado C. F.

  2. replica a fs.96/97.

    Reprochan el no haberse ameritado que la parte actora tiene un derecho real y exigible contra la contraria y que no ha actuado en forma ventajosa para entorpecer el funcionamiento judicial o efectuado maniobras dilatorias. Asevera al efecto que, si bien pueden ser considerados inexistentes las presentaciones hechas, no existe la intención de generar un perjuicio a la contraria, puesto que la deuda de alquileres existe, siendo los demandados garantes de su pago. En segundo término, para el caso de entenderse procedente la sanción, se quejan del monto de la multa que se les aplica, pues no corresponde tomar como base para su fijación el monto liquidado a fs.16/17, cuando dicha presentación fue declarada inexistente, importando ello una clara contradicción con lo decidido.

  3. En primer lugar, dada la cuestión que motiva los reproches /

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24426527#169330960#20161227122241506 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de las apelantes, deviene relevante a los fines de su análisis, tener en cuenta que en autos ha sido pericialmente comprobada la falsedad de las rúbricas estampadas en los escritos presentados a fs.4/8 y siguientes, presentados a fs.16/17, 20 y 22, y que la declarada inexistencia de dicho acto procesal no ha sido motivo de impugnación por parte de las recurrentes.

    Sentado ello, es de recordar que, luego de la reforma del artículo 45 del Código Procesal por la Ley 25.488 –que tiene por finalidad sancionar la inmoralidad procesal expuesta en la conducta temeraria o maliciosa– a más de no limitarse el sujeto pasivo de la multa, se ha acentuado el cariz imperativo en la aplicación de estas sanciones, al sustituirse la expresión “podrá imponer” por “impondrá”

    (Kielmaniovich, J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t.I, p.81, Ed. Lexis Nexis, ed. 2003).

    De tal forma, se ha entendido que no existe impedimento para valorar y, en su caso, sancionar la actuación indebida, obstruccionista o dilatoria, con anterioridad a la sentencia definitiva, puesto que no es necesario considerar ahora si se trata de la parte que perdió el juicio.

    Por ello, ante una actuación que en forma palmaria importe una actitud temeraria o maliciosa, nada impide que, previa sustanciación, se aplique la multa, evitando por lo demás la reiteración de conductas contrarias a los deberes de buena fe y lealtad procesal (conf. Colombo-

    Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, t.I, pág.383, Ed. La Ley, Bs. As., 2006).

    Amplia y...

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