Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2000, expediente L 68698

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., de L., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.698, “P.C., M.I. contra C.S.C.S.A. y otro. Indemnización por enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda promovida y distribuyó las costas proporcionalmente del modo como especifica y en forma solidaria las que sean a cargo de las codemandadas.

La parte actora y la coaccionada Papel Misionero S.A. interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 478/486?

2a.) ¿Lo es el de fs. 496/509?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por M.I.P.C. y condenó en forma solidaria a C.S.C.S.A. y P.M.S.A. a pagar la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el accidente padecido por el promotor del juicio.

    Asimismo estableció la sentencia que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a provocar en un 60% el infortunio, responsabilizándose en un 40% a los codemandados.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con denuncia de violación de los arts. 19 y 44 inc. “e” de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1109 y 1113 del Código Civil y en el que fundamentalmente se agravia de la distribución que de la culpa en la producción del accidente efectuó el tribunal a quo y de la errónea apreciación que a su criterio se le efectuó a P. de perdidoso en el juicio que hace que se le condene al pago de la costas.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    Cuestiona la parte actora, por las razones que exhibe en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la valoración efectuada por el tribunal de grado de la conducta de las partes en el accidente de trabajo como asimismo la atribución de responsabilidad y considero que en estos aspectos le asiste razón.

    Esta Corte expresó en reiterados fallos que cuando en la producción de un daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio el dueño o guardián responde de manera objetiva. Para eximirse de responsabilidad se debe acreditar la concurrencia de lo previsto en la parte final del segundo apartado del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, es decir que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y daño.

    En el caso, el tribunal de origen resolvió que el siniestro sobrevino de modo que se considera suficiente para desplazar en un 60% la responsabilidad objetiva del dueño y guardián de la cosa productora de riesgo.

    Se sostuvo en el fallo que el actuar de las accionadas tornó inseguro el lugar de trabajo, constituyendo en cosa riesgosa los elementos de que se valió P.C. para desarrollar sus labores. Así se dijo que fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR