Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 053936/2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 53936/2013 JUZGADO Nº 20 AUTOS: “C.J.A. y otro c/ MARANSI S.A. y otros s/

Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por el actor a tenor del escrito obrante a fs. 263/265 y por la demandada a fs.

    267/274, disconformes con la regulación de honorarios, por la representación letrada de la parte demandada a fs. 275 y por la perito contadora a fs. 262.

  2. Por razones de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la parte accionada, quien se queja, fundamentalmente, de la decisión de la sentenciante de grado que consideró acreditada una relación de naturaleza laboral.

    Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no obtendrá favorable andamiento.

    La parte demandada se agravia de que la sentenciante de grado se haya apartado de la prueba pericial e informática, pero omite precisar, tanto como analizar, Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19940060#237328424#20190614112139711 las pruebas que conducirían a tener por cierta su postura. Sostiene que la a quo no dio justificación para considerar al actor como su dependiente; más adelante afirma que la carta documento con la que la magistrada encontró acreditada la postura del pretensor fue desconocida por su parte y que el accionante no logró autenticarla con la prueba al Correo Argentino. Dicha misiva, en la parte pertinente, rezaba de la siguiente manera:

    …RECHAZO INTIMACION A FIN DE REGULARIZAR LA RELACION LABORAL ATENTO A QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REGISTRADA EN SU TOTALIDAD…LE COMUNICAMOS QUE SU LIQUIDACION FINAL Y CERTIFICADO DE SERVICIOS SE ENCUENTRAN A SU DISPOSICION EN EL PLAZO DE LEY…

    (v. fs. 99). A su vez, transcribe determinados precedentes y continua con el relato de los hechos según su postura las que configuran meras discrepancias subjetivas que no constituyen una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.347. Por último, efectúa un análisis de la remuneración que dijo percibir el señor C., que no hace al tema principal del agravio, esto es, la existencia o no de una relación de trabajo entre la partes.

    Es cierto que las demandadas desconocieron la carta documento de fs.

    99 (v. fs. 117), pero no cabe soslayar que el actor transcribió dicha misiva en el escrito de inicio y si bien la mera transcripción de las cartas documento, no es suficiente para suplir el relato de los hechos que debe contener el escrito de demanda, el pretensor realizó un análisis de lo que surge de la misma (v. fs. 6) en cuanto manifestó que “…Note VS que resulta curiosa la respuesta cursada por la demandada al actor, en razón que primero rechaza lo reclamado en anteriores misivas, pero en esta respuesta acusa, afirma y reconoce que no debe regularizar la relación puesto que la misma se encuentra registrada en su totalidad y, a la vez, pone aunque sea falsamente el certificado de servicios a disposición…”, el cual las Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19940060#237328424#20190614112139711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII accionadas respondieron de las siguiente manera: “…en cuanto a la manifestación de la carta documento que la actora menciona como ´curiosa´, es dable aclarar que en cuanto a la registración de la relación se refiere a la registración contable de los servicios, para lo cual el actor emitía los correspondientes comprobantes por los servicios que con carácter autónomo desarrollaba y en cuanto a los certificados se refiera a las recomendaciones que se suelen otorgar en el rubro para realizar y ofrecer sus servicios para otras empresa, dado que nuevamente las características de la actividad desarrolladas por el actor podía necesitar de las mismas para ofrecer sus servicios a empresas del sector, mediante la recomendación de mi mandante…

    Nótese que lo concerniente al encuadramiento de la relación como laboral, en el marco de la L.C.T., ya había sido negado terminantemente con anterioridad…”(v. fs.

    31 y fs. 60). Cabe añadir que las demandadas nada aportaron en su defensa respecto de la liquidación final que dijeron haber puesto a disposición del actor.

    Comparto la valoración fáctica y jurídica que realizó la sentenciante de grado en la fundada sentencia de fs. 256/261, en cuanto concluyó que “…la defensa esbozada por esta (M. S.A.) al contestar demanda, no solo resulta extemporánea sino que además resulta un cambio de los dichos entre las partes dentro del intercambio epistolar…En virtud de lo que surge del intercambio epistolar, no cabe dudas que el actor se desempeñó bajo una relación laboral y bajo las órdenes de MARANSI S.A., relación que no ha sido registrada…”.

    Esta S. tiene dicho que la regla venire contra factum propium nulla conceditur, veda a un sujeto adoptar conductas contradictorias con otras anteriores deliberadas y plenamente eficaces con determinado significado jurídico ya que es inadmisible proteger un comportamiento incoherente.

    En definitiva, las apelantes no se hacen cargo del fundamento con el que la magistrado desestimó su postura e incurren en una mera discrepancia subjetiva Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19940060#237328424#20190614112139711 que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 ya citado, para la procedencia del recurso. Las apelantes nada aportan para revertir lo decidido en grado. Sólo se limitan a quejarse acerca de la cuestión de fondo. Era su carga, incumplida, demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado, en cuanto a que accionante estuvo unido a la demandada por un verdadero contrato de trabajo.

    A mayor abundamiento, cabe advertir que el hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que ellas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente, cuestión que no fue apelada de manera suficiente conforme lo requiere el artículo 116 de la L.O.

    Asimismo, corresponde destacar que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, como así también que resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP, más cuando se está ante una relación dependiente enmascarada bajo una estructura legal simulada.

    Por último, el hecho de que el mismo sea el propietario del vehículo que utilizaba para la realización del transporte, no impide la aplicación al caso de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad y de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal, cuyos términos prevalecen por sobre Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19940060#237328424#20190614112139711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII la doctrina de los actos propios, dado el carácter de orden público de la legislación laboral de fondo. La circunstancia de ser propietario de un camión no define por sí

    sola el carácter autónomo de los servicios prestados por su propietario. Considero de público y notorio que muchas empresas requieren, como condición de ingreso para el desempeño subordinado, que el postulante a un cargo posea movilidad propia

  3. El segundo agravio, titulado “S.rio del actor. Forma de pago.

    Días y horarios de trabajo. Horas Extras. Testimoniales rendidas en autos” es parcialmente procedente. Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2/08/10 y la de egreso el 26/07/12. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR