Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2021, expediente CIV 056097/2011/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 56.097/2011 “C., Agustín Javier c/

Ibarra, G.J. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.

dijo:

Sumario del caso A.J.C. demandó a G.J.I. por el accidente de

tránsito ocurrido en octubre de 2010. Invocó que circulaba en su ciclomotor

Cerro CE 150 por la ruta provincial 21, G.C., partido de La

Matanza, provincia de Buenos Aires, cuando fue chocado desde atrás por el

Ford Taunus patente XFG128, conducido por el demandado.

G.J.I. no se presentó.

Provincia Seguros S.A. reconoció la existencia del seguro y alegó que el

accidente se produjo por responsabilidad de la víctima.

La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a G.J.

Ibarra y a Provincia Seguros S.A. –en la medida del seguro– a pagarle a

  1. las sumas indicadas, sus intereses y las costas.

Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en

garantía. La primera expresó agravios el 17/2/2021 y la segunda el 3/3/2021,

con contestación de la actora el 16/3/2021.

El 26/5/2021 se firmó el pase a sentencia.

  1. Agravios

    La actora se agravió únicamente por el monto reconocido por el daño moral, el

    que consideró bajo. La citada en garantía, en cambio, cuestionó la

    responsabilidad, los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño

    psicológico y daño moral, y la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  2. Responsabilidad Se agravió la citada en garantía por considerar que la sentencia prescindió y

    omitió el tratamiento de pruebas esenciales, por lo que llegó a la conclusión

    equivocada de condenar como único responsable del hecho al demandado.

    Cuestionó además que el sentenciante haya efectuado forzadas y erróneas

    interpretaciones legales. Pero allí finalizó su exposición al respecto. No indicó

    cuáles son las pruebas que se habrían omitido considerar ni cuáles las

    interpretaciones legales equivocadas.

    Ahora bien, la expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone

    expresar el perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al

    agraviado, fundado en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de

    sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla

    su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga la crítica

    concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere

    equivocadas (art. 265 del CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar,

    determinar, cuál es el agravio. Debe definir así, punto por punto, los

    pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificar con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que

    deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la

    decisión, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales

    se califica de erróneo el pronunciamiento1.

    Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a

    quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la

    interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre

    cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones

    en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada

    jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el

    mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las

    digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la

    acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a

    1 A.M., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos

    Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.P., 1988,

    pág. 351.

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior

    presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265

    del CPCCN2.

    Por ello, propongo que, en lo tocante a la responsabilidad, los agravios se

    declaren desiertos.

  3. Partidas resarcitorias 3.1. Incapacidad psicofísica

    La citada en garantía apeló por elevado el monto reconocido por incapacidad

    sobreviniente ($500.000) y la procedencia y monto fijado por daño

    psicológico ($250.000). Al mismo tiempo se agravió por el tratamiento del

    daño psicológico como rubro autónomo. Sostuvo que éste se indemniza por

    medio de la incapacidad sobreviniente si tiene consecuencias patrimoniales, o

    por medio del daño moral si no las tuvo, y que al tratarlo por separado el

    sentenciante otorgó una doble indemnización bajo ropajes conceptuales

    distintos.

    Pese a los distintos rubros reclamados, en realidad lo que se busca es la reparación

    económica de la totalidad de las secuelas que la incapacidad origina en la víctima,

    pues más allá de su autonomía conceptual, o es daño patrimonial o es daño moral 3,

    ahora denominado no patrimonial (art. 1741 del CCyC).

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos4

    2 CNCiv., esta S., “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro”

    del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006

    3 CSJN, “B., M.A.c.A., Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, del

    12/04/2011.

    4 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con

    adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello Fecha de firma: 14/06/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Más allá de que en la sentencia se hayan tratado por separado, valoraré aquí el

    daño psíquico junto con la incapacidad física porque los porcentajes

    incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria.

    Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos

    aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se

    traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma

    patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el

    desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

    materiales.

    Advierto que el hecho de haber sido tratados por separado en la sentencia no

    implicó una doble indemnización como sostuvo el apelante. Es que en ambos

    se tuvo en cuenta las repercusiones patrimoniales generadas al actor: en la

    incapacidad física se consideró únicamente las secuelas físicas, y en el daño

    psicológico únicamente las psíquicas. Cabe señalar también que estas

    repercusiones patrimoniales no fueron...

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