Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2021, expediente CIV 056097/2011/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 56.097/2011 “C., Agustín Javier c/
Ibarra, G.J. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.
dijo:
Sumario del caso A.J.C. demandó a G.J.I. por el accidente de
tránsito ocurrido en octubre de 2010. Invocó que circulaba en su ciclomotor
Cerro CE 150 por la ruta provincial 21, G.C., partido de La
Matanza, provincia de Buenos Aires, cuando fue chocado desde atrás por el
Ford Taunus patente XFG128, conducido por el demandado.
G.J.I. no se presentó.
Provincia Seguros S.A. reconoció la existencia del seguro y alegó que el
accidente se produjo por responsabilidad de la víctima.
La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a G.J.
Ibarra y a Provincia Seguros S.A. –en la medida del seguro– a pagarle a
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las sumas indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en
garantía. La primera expresó agravios el 17/2/2021 y la segunda el 3/3/2021,
con contestación de la actora el 16/3/2021.
El 26/5/2021 se firmó el pase a sentencia.
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Agravios
La actora se agravió únicamente por el monto reconocido por el daño moral, el
que consideró bajo. La citada en garantía, en cambio, cuestionó la
responsabilidad, los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño
psicológico y daño moral, y la tasa de interés fijada en la sentencia.
Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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Responsabilidad Se agravió la citada en garantía por considerar que la sentencia prescindió y
omitió el tratamiento de pruebas esenciales, por lo que llegó a la conclusión
equivocada de condenar como único responsable del hecho al demandado.
Cuestionó además que el sentenciante haya efectuado forzadas y erróneas
interpretaciones legales. Pero allí finalizó su exposición al respecto. No indicó
cuáles son las pruebas que se habrían omitido considerar ni cuáles las
interpretaciones legales equivocadas.
Ahora bien, la expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone
expresar el perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al
agraviado, fundado en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de
sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla
su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga la crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas (art. 265 del CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar,
determinar, cuál es el agravio. Debe definir así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificar con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que
deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la
decisión, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales
se califica de erróneo el pronunciamiento1.
Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a
quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la
interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre
cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones
en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada
jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el
mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las
digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la
acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a
1 A.M., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos
Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.P., 1988,
pág. 351.
Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior
presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265
del CPCCN2.
Por ello, propongo que, en lo tocante a la responsabilidad, los agravios se
declaren desiertos.
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Partidas resarcitorias 3.1. Incapacidad psicofísica
La citada en garantía apeló por elevado el monto reconocido por incapacidad
sobreviniente ($500.000) y la procedencia y monto fijado por daño
psicológico ($250.000). Al mismo tiempo se agravió por el tratamiento del
daño psicológico como rubro autónomo. Sostuvo que éste se indemniza por
medio de la incapacidad sobreviniente si tiene consecuencias patrimoniales, o
por medio del daño moral si no las tuvo, y que al tratarlo por separado el
sentenciante otorgó una doble indemnización bajo ropajes conceptuales
distintos.
Pese a los distintos rubros reclamados, en realidad lo que se busca es la reparación
económica de la totalidad de las secuelas que la incapacidad origina en la víctima,
pues más allá de su autonomía conceptual, o es daño patrimonial o es daño moral 3,
ahora denominado no patrimonial (art. 1741 del CCyC).
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
-
no patrimonial,
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ambos4
2 CNCiv., esta S., “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro”
del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006
3 CSJN, “B., M.A.c.A., Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, del
12/04/2011.
4 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Más allá de que en la sentencia se hayan tratado por separado, valoraré aquí el
daño psíquico junto con la incapacidad física porque los porcentajes
incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria.
Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos
aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se
traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma
patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el
desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
Advierto que el hecho de haber sido tratados por separado en la sentencia no
implicó una doble indemnización como sostuvo el apelante. Es que en ambos
se tuvo en cuenta las repercusiones patrimoniales generadas al actor: en la
incapacidad física se consideró únicamente las secuelas físicas, y en el daño
psicológico únicamente las psíquicas. Cabe señalar también que estas
repercusiones patrimoniales no fueron...
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