Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 016697/1984/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 16697/1984/CA1-CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 34496 AUTOS: “CARRIL JUAN MANUEL C/ PRODUCCIONES ARGENTINAS DE TELEVISIÓN S.A. S/ COBRO DE SALARIOS” (Jdo. Nº 21)

Buenos Aires 11 de noviembre de 2016 LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Considero necesario señalar que, en principio, resoluciones de la naturaleza de la atacada resultan inapelables en orden a lo dispuesto por el art. 109 L.O., no obstante lo cual la naturaleza de la cuestión en juego y la invocación de normas relativas a la consolidación de deudas en el Estado Nacional tornan aconsejable acudir a la excepción prevista en dicha norma y adentrarse en el recurso al no tratarse en sentido estricto de una resolución dictada en el proceso de ejecución de sentencia en el marco previsto por el art.

    109 de la L.O.

  2. En su presentación recursiva la parte actora (fs. 1279/80 vta.), cuestiona la resolución de fs. 1278 en la que la sentenciante de grado resolvió que las astreintes que fueron confirmadas por esta Sala V a razón de $200 por cada día de demora en la Sentencia del 31/10/2013 glosada a fs. 1128/33, deben cursar desde el 28/04/2015, fecha en que se notificó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta el 08/06/2016, fecha en que se efectivizó el embargo de lo adeudado al accionante, totalizando pues unos 408 días corridos, peticionando que se dejen sin efecto ello y se disponga que aquéllas deben correr desde el 05/05/2011, por ser la fecha en que se notificó lo resuelto por el juez de grado en tal sentido (fs. 955/58) y que fue confirmado en este aspecto por esta Sala V en la precitada sentencia.

    Sostiene a tal fin que no corresponde modificar tal decisión pues la facultad que tienen los magistrados en relación a las “astreintes”, no puede exceder “la cosa juzgada” en cuanto al nacimiento de la obligación para pagarlas y señala, asimismo, que la accionada al momento de impugnar la liquidación de la parte actora nada argumentó en tal sentido por lo que lo aceptó expresamente.

  3. Como reiteradamente se ha establecido, el tipo de sanciones de que se trata no constituyen penas ni indemnizaciones que creen derechos adquiridos o que pasen en autoridad de cosa juzgada, sino que se trata de -al decir de Llambías- “una vía de compulsión, un procedimiento de coerción que se ejerce sobre los bienes del condenado. Se quiere presionar la...

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