Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Febrero de 2018, expediente CSS 104334/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº104334/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CARRERAS M.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a ésta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción intentada y condena a la demandada a que abone la diferencia resultante entre el monto que actualmente percibe la actora y el que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 desde el otorgamiento del beneficio hasta su efectivo pago más intereses.

La Anses cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, b) que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, párrafo 1° de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, d) que no procede la aplicación de intereses y, e) el plazo de cumplimiento de sentencia y la regulación de honorarios dispuesta.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (esta S. en autos “E., M.E.A. c/ANSeS”, S.. Int. Nro 46016 del 2-9-97; Sala I “Portos, J.C.”, S.. Del 25-2-97).

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de...

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