Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Febrero de 2018, expediente CAF 034785/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 34785/2017 CARRERAS, J.I. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2018.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 56/59 el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto aquí interesa, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la resolución n° 12/08, dictada por el J. de la División Gestiones y Devoluciones de la Dirección Regional Norte, por medio de la cual se había rechazado el pedido de devolución efectuado por la contribuyente respecto de la suma que le había sido retenida por su empleador, S.A.S., en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre las sumas percibidas en diversos conceptos con motivo de la extinción del vínculo laboral que los unía, con costas.
Como fundamento, y primer término, puso de manifiesto que en el caso se trataba de determinar si la indemnización por despido percibida por el contribuyente en los términos de lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo se hallaba exenta de tributar el Impuesto a las Ganancias en su totalidad, o bien si se encontraba exenta, en los términos del artículo 20, inciso i), de la ley 20.628, sólo en relación con los conceptos relativos a la indemnización por antigüedad que dispone el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En tal sentido, señaló que la indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos y que, Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29978243#198211669#20180207125825135 por tal razón fue concebida como exenta del pago del impuesto a las ganancias en el texto del artículo 20, inciso i) de la ley 20.628.
Asimismo, destacó que en lo que respecta al tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Vizzoti, C.A. c/AMSA s/despido” del 14 de septiembre de 2004; en la que resolvió que no resultaba ajustado a derecho gravar las indemnizaciones practicadas conforme lo establecido en el ya mencionado artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en la medida en que el salario base real resulte disminuido en más del 33%, como ocurre en el caso de autos.
Consideró que el importe percibido en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se hallaba gravado.
Indicó, además, que a la suma reconocida a favor del contribuyente correspondía adicionar los intereses devengados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo hasta la del efectivo pago, liquidados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por la doctrina plenaria de ese Tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.”, expediente n° 6.031-I, del 27 de diciembre de 1993.
Asimismo, a fs. 113 se aprobó la liquidación practicada por el Fisco que fijó que a los 151.832,10 pesos en concepto de Impuesto a las Ganancias cuya restitución fuera admitida, correspondía adicionar la suma de 210.207,30 pesos en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la sentencia y sin perjuicio de los que corresponda adicionar hasta el momento del efectivo pago.
Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29978243#198211669#20180207125825135 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
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Que contra esa decisión, el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 66/74, los que no fueron replicados por su contraria.
El Fisco relata los antecedentes de la causa y pone de manifiesto que, en el marco de un acuerdo de retiro voluntario entre el contribuyente y su empleador, S.A.S., tuvo lugar la desvinculación laboral y el pago de 671.855,58 pesos en concepto de “gratificación”, habiéndose retenido la suma de 197.080,48 pesos, en concepto de Impuesto a las Ganancias, resultante de aplicar el 33% sobre la suma de 601.658,51 pesos, diferencia entre el monto total recibido en concepto de “gratificación”
y la suma otorgada en concepto de indemnización por antigüedad, en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Asimismo, destaca que en el caso no se encuentra controvertido que la suma abonada al contribuyente en concepto de indemnización por antigüedad se encuentra exenta del pago del Impuesto a las Ganancias sino que lo que se discute es si dicho impuesto debe ser liquidado sobre aquellas sumas que excedan la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, señala que los casos de “gratificación por egreso” no se encuentran comprendidos en el supuesto de exención prevista en el artículo 20, inciso i), de la ley 20.628 y que constituyen una renta gravada derivada del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
Pone de manifiesto que diversas áreas asesoras señalaron que las sumas abonadas en concepto de “gratificación por cese” no se encuentran vinculadas a las indemnizaciones por antigüedad cuya exención prevé el artículo 20, inciso i) de la ley 20.628, ya que exceden los importes beneficiados por la norma en la que se establece la exención, que alcanza hasta un 67% de los montos Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29978243#198211669#20180207125825135 liquidados conforme al primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En cuanto a los intereses aplicables a la suma cuya repetición admite el Tribunal Fiscal a favor del contribuyente, el Fisco sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 aquéllos deben ser los establecidos por la Secretaría de Hacienda y no por el Banco Central de la República Argentina como erróneamente dispuso, a su entender, el mencionado tribunal.
Por último, considera que en el caso de que no se hiciera lugar a sus pretensiones, las circunstancias que se presentan en autos justifican que las costas sean impuestas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión debatida y a la existencia de precedentes contradictorios.
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Que de la compulsa del expediente administrativo resulta que mediante la Resolución nº 12/08 dictada por el J. de la División Gestiones y Devoluciones de la Dirección Regional Norte, se desestimó el reclamo de repetición iniciado por el contribuyente el 24 de octubre de 2005. En ese acto administrativo se expresó que los montos que superaban al concepto de indemnización por antigüedad establecido en las disposiciones legales respectivas constituyen una renta gravada, derivada del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y, por tanto, se encuentran sujetos al pago del Impuesto a...
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