Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Agosto de 2019, expediente CAF 024004/2009/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. Nº 24.004/09 – “CARRERAS JUAN JOSE AURELIO Y OTROS
c/EN-M§ DEFENSA-EJERCITO-DTO 1053/08 751/09 s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, de agosto de 2019.- MPE
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.Q., por un lado, debe precisarse que la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 271 que, a consecuencia del requerimiento de la demandada, dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre las sumas obrantes en la cuenta bancaria de titularidad de aquélla, hasta alcanzar el monto total de $35.834,60.
La recurrente se agravió de esa decisión por cuanto entendió que el embargo oportunamente decretado halla su génesis en una resolución fundada y firme, sin que resulten suficientes las alegaciones dadas por su contraria a efectos de su levantamiento.
A su vez, esgrimió que el art. 22 de la ley 23.982 habilita la ejecución de sentencia, por lo que torna en inaplicable al art. 132 de la ley 11.672.
Por lo demás, agregó que con fecha 10/4/18, cuando se inició la ejecución de la sentencia recaída en autos, el Sr. Juez interviniente dejó expresamente establecido que los plazos de espera estipulados en el art. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 se encontraban vencidos.
En ese orden, trajo a colación las pautas fijadas por la C.S.J.N. en autos “G.” (Fallos: 322:2132) y, luego de un pormenorizado análisis del mismo, afirmó que la prohibición a la que allí
se hizo referencia se encontraba dirigida a paralizar el dictado de medidas cautelares (embargos preventivos) mas no las medidas de ejecución de sentencias cuando el crédito resulta exigible e impago (como ocurre en autos).
Por otro lado, aseveró que no resulta procedente lo manifestado por su contraria en cuanto a que sea necesaria la previa declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.624 en las presentes actuaciones para que resulte inaplicable.
En cuanto a lo dispuesto por los arts. 551, 552 y cdtes. del C.C.C.N., puso de relieve que –tal como lo manifestara la contraria–, los Fecha de firma: 22/08/2019
Alta en sistema: 23/10/2019
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
haberes y sumas debidas en tal concepto tienen carácter alimentario, por manera que gozan de esa tutela constitucional.
A modo de respaldo de su pretensión recursiva, citó
antecedentes jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.
II.Q., por otra parte, también cabe poner de relieve que contra los puntos II (por el que se dispuso correr traslado de los fundamentos de la apelación subsidiaria interpuesta a fs. 275/279) y III
(que, de otro lado, se ordenó el libramiento un nuevo oficio -a efectos de efectivizar el embargo decretado a fs. 249- dejando expresa constancia que la medida oportunamente ordenada no debía trabarse sobre cuentas que afectaren el pago de haberes, jubilaciones y/o pensiones)...
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