Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Mayo de 2016, expediente CNT 037898/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.898/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº:48986 CAUSA Nº 37.898/10 - SALA

VII- JUZGADO Nº 50 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Carreras, J.C. c/ Merril Lynch Pierce, Fenner &

Smith Arg. S.. Anónima Finan. y de M.. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/33 se presenta el actor e inicia demanda contra M.L.P., F. &S. de Argentina Sociedad Anónima Financiera y de Mandatos, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 01 de mayo de 1991 desempeñándose como asesor financiero en la compañía dedicada a la actividad financiera y de mandato.

Relata que comenzó a trabajar en la Ciudad de Buenos Aires, pero que en 1997 se decidió el traslado a la ciudad de Córdoba.

Denuncia que en el año 2008 con motivo de la crisis financiera mundial, la demanda comenzó maniobras temerarias y maliciosas.

Detalla que a fines de 2008 Bank of América, se hizo cargo del patrimonio de Merril Lynch, con promesas de pago de bonos para sus empleados, cuyo devengamiento y pago no dependían de objetivo alguno, y la periodicidad de su erogación fue dispuesta en distintos tramos mensuales y/o anuales.

Sostiene que en el año 2010 se decidió cerrar la filial argentina, y trasladar al personal en relación de dependencia a la ciudad de Montevideo, donde allí se instalaría una banca off shore, que diera servicio a los residentes argentinos “clientela”, y con el fin de abaratar costo laboral e indemnizatorio.

Describe que los trabajadores que no aceptaran las nuevas condiciones laborales eran despedidos, tal es el caso del actor quien fue notificado el 15/04/10 que a partir del 19/06/10 se lo desvinculaba.

Explica que frente a los intentos de negociar los rubros indemnizatorios, la demandada informó que no abonaría monto alguno.

Indica que el 25/06/10, recibió notificación que lo ponía en conocimiento que su liquidación final derivada del despido sin causa, estaba a su disposición.

Afirma que en la fecha pactada concurrió a las oficinas, con los fines indicados, y las mismas se encontraban desocupadas, motivo por el cual se labró un Acta notarial de dicha circunstancia.

Viene a reclamar diferencias indemnizatorias pues pretende que se incluyan en la base de cálculo, las remuneraciones variable, las bonificaciones o “bonus” devengados y percibidos en moneda extranjera y en pesos. Solicita sanción por conducta temeraria.

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20085037#152011211#20160527085009864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.898/2010 A fs. 135/162 la demandada contesta la acción niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, salvo los expresamente reconocidos, y da su versión de los mismos.

Opone excepción de pago por los rubros ya abonados y reclamados en la demanda. Adjunta documentación de la cancelación de los mismos.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 539/549, en la cual la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.566/577), por la actora (fs.553/565) y por el perito contador quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte actora.

Sostiene el agraviado que no corresponde en el presente casa la aplicación de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A.”, pues de hacerlo, ello implicaría un gran perjuicio para el trabajador, a quien no puede reprochársele que su salario sea elevado, y agrega que de hacerlo, se estaría generando una suerte de inseguridad jurídica para los trabajadores que intentan superase y tener una mejor situación remuneratoria.

En este punto deseo recordar lo establecido en el art. 245 de la L.C.T. en su tercer párrafo: “… Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno…”.

Sentado ello, y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “V.”· el cual el actor, reunía características similares que el trabajador del presente caso (personal con remuneraciones importantes), es el adelanto que la pretensión del apelante que se revoque el fallo en este punto no ha de tener favorable acogida.

Respecto de la aplicación o no del tope legal previsto en el art. 245 L.C.T., esta S. tiene dicho que sólo “…éste debe desecharse cuando la fijación literal a ese límite legal importa un conculcamiento de la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión – de raigambre constitucional por cuanto el art. 14 bis de la Constitución Nacional contempla la protección contra el despido arbitrario- tornando así ilusoria la tutela efectiva que consagra la ley (en similar sentido, esta Sala VII in re “G., A.R.C./ Shell C.A.P.S.A.”, S.D. nro.:

31.730 del 15-02-99; “Hernández, Antonio C/ Libertad Cía. De Seguros S.A.”, S.d. nro.:

22.071 del 27/08/93; “M., R.C.B.L.S.a.”, S.D. nro.: 24.028 del 14/11/94, “S.R., R.C.G.F., G. y otro”, S.D. nro.: 32.160 del 19/05/99, “Nos de Caresani C/ Seagram de Argentina S.A:”, S.D. nro.: 34.369 del 27/11/2000, “ Greco, Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20085037#152011211#20160527085009864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.898/2010 Carlos Antonio C/ I.B.M. Argentina S.A. S/ Despido”, S.D. nro.: 39.083 del 22/03/2006, entre muchos otros).

En el caso considero que debe aplicarse la doctrina del fallo “Vizzoti…” dictado por nuestra Corte Suprema, cuyos fundamentos comparto plenamente, por lo que cabe, conforme dicho pronunciamiento, tomar el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, por analogía con la jurisprudencia aplicada por el Alto Tribunal en materia impositiva para determinar si la presión fiscal es o no confiscatoria. Así ya se ha decidido en esta S. en “Crespo, A.M.M. c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica”, sent. 38.448 del 27/04/05).

Por consecuencia, y no encontrando fundamento, fáctico ni jurídico, más allá del gran despliegue argumental realizado por el letrado de la parte, que permitan apartarme de lo decidido en grado, lo cual conduce a la confirmación del fallo en relación a los rubros cuestionados...

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