Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Marzo de 2021, expediente CNT 086464/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

86.464/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56114

CAUSA Nº 86.464/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 1

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “DE LAS CARRERAS, G.

c/ FUNDACION SANIDAD EJERCITO ARGENTINO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso interpuesto de manera digital el día 31/05/2020, que mereciera réplica del contrario el día 03/06/2020.

    Asimismo, el perito contador cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (14/06/2020).

  2. Se agravia la accionada en primer lugar por cuanto entiende que la Sra. Juez a quo no habría considerado las declaraciones de los testigos Di G. y V., de las cuales surgiría palmariamente la injuria laboral invocada en el telegrama rescisorio y por lo tanto, solicita que el reclamo actoral sea rechazado.

    Sostiene que las mentadas declaraciones resultarían suficientes para acreditar las injurias laborales invocadas en la CD 717668040 (que se encuentra reconocida en autos) y la proporcionalidad de la sanción.

    Adelanto que los criticas realizadas no resultan hábiles para modificar lo actuado en lo que hace a la procedencia de la acción por despido intentada por el actor.

    En tal contexto y previo al análisis fáctico de las circunstancias de la causa, corresponde recordar que las formalidades establecidas en el art. 243 de la LCT, son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato de trabajo con justa causa, porque la obligación de notificar los motivos del despido y no poder modificarlos en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa. Esta norma impone al empleador la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del vínculo laboral (en similar sentido, esta S. VII in re “M., Armando C/ Ladbrokes Argentina S.A. S/Despido”, S.D. nro.:

    36.527 del 12/03/2003).

    Al respecto, cabe acotar que el empleador en su rescisorio expresó que “… en la jornada laboral del día 03 de febrero de 2016 a las Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    86.464/2016

    15,00 hs. delante de un paciente del servicio de ecografía que concurrió al mismo con una urgencia, se dirigió de manera irrespetuosa a su superior jerárquico Di G.R., y luego –dentro de las oficinas de éste y en presencia de la señora estela V., compañera suya de trabajo…” se dirigió al mismo superior jerárquico, manifestando las palabras agraviantes que invoca.

    Ahora bien, cabe destacar en primer término que calificar de “irrespetuosa” la manera de dirigirse a su superior jerárquico delante de un paciente resulta a todas luces genérica e imprecisa, pues en el caso la accionada debería haber aclarado en que consistió dicha falta de respeto para que constituya una falta que revista la suficiente gravedad como para justificar la decisión rupturista tomada oportunamente.

    Esas omisiones e imprecisiones de la notificación del despido se proyectan necesariamente sobre la prueba producida y su valoración, en tanto debe primar el respeto por el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio que son los fundamentos de la invariabilidad de la causal de despido (arg. art. 243 de la LCT, art. 277 CPCCN y art. 18 CN).

    Sin perjuicio de ello, y más allá de las falencias señaladas, advierto que las codemandadas no se hacen cargo de que, al haber invocado un despido directo “con causa”, eran quienes debían acreditar la veracidad y la gravedad de los incumplimientos que le achacaron al actor en la comunicación rescisoria fechada el 04 de febrero de 2016, que justifiquen la resolución del contrato de trabajo, conforme las reglas que rigen en materia de carga probatoria (cfr. art. 377 CPCCN), y sin embargo, la prueba aportada se revela insuficiente e inconducente a ese fin.

    Ello así, en la medida que los recurrentes se limitan a disentir con lo decidido por la judicante de grado, pretendiendo valerse principalmente de las declaraciones del testigo Di G. (fs. 172/173), sin aportar argumentos jurídicos...

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