CARRERAS CARLOS ROLANDO c/ PEÑARANDA MARIA DE LOS ANGELES ELIZABETH Y OTRO s/DESPIDO

Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteCNT 026081/2014/CA001
Número de registro151

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 26.081/2014 (58.109)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “CARRERAS C.R.C.M. DE LOS

ANGELES ELIZABETH Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia que obra a fs. 243/248vta.interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica de la codemandada PREVENCION A.R.T. S.A. El pretensor también apeló los honorarios regulados a la representación letrada de la aseguradora por considerarlos altos.

  2. ) De comienzo se agravia el actor por cuanto el señor juez de la anterior instancia consideró disuelto el vínculo laboral habido por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 “in fine” de la L.C.T. y, con ello, desestimó los rubros indemnizatorios reclamados derivados del cese. Sostiene que el “a quo” arribó a tal conclusión sin considerar el estado procesal de rebeldía (art. 71, LO.) en el cual se encuentra incurso la codemandada empleadora, por lo que solicita se revoque este aspecto del fallo.

    No le asiste razón en su planteo.

    En el punto resalto que para que medie una extinción contractual en los términos del art. 241 último párrafo de la L.C.T. resulta menester que exista voluntad concurrente de las partes a través de un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación de trabajo.

    M. en este sentido que C.C. se dio por despedido el 29/03/2012 (conf. respuesta informativa de Correo Oficial de fs. 203/212) ante el silencio incurrido por la empleadora a su interpelación formulada más de 4 meses después de que el propio demandante reconoció que dejó de prestar labores para la demandada (29/10/2011)

    requiriendo el correcto registro del contrato de trabajo y el pago de salarios adeudados, entre otros reclamos laborales (ver demanda e informativa postal antes mencionada). Ello lleva a concluir –como bien sostuvo el señor juez que me ha precedido- que la vinculación laboral del caso expiró con la causal del mencionado art. 241 al mediar un extenso lapso de inactividad laboral de las partes -se reitera, más de 4 meses- durante el cual ni el trabajador reclamó dación de tareas o salarios o se aclare su situación laboral ni la empleadora lo intimó

    a que se presente a trabajar.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Del modo señalado, ninguna prueba se aportó sobre prestación de servicios y consecuente dación de tareas (art. 78L.C.T.) durante el período temporal aludido, lo cual tradujo inequívocamente el abandono de la relación, tornando inoficiosa la denuncia contractual efectivizada por el pretensor ahora apelante (despido indirecto).

    En lo que respecta a la invocada situación de “rebelde” de la empleadora M.P., se destaca que el actor invocó en el escrito inicial que “atento el tiempo transcurrido” -sin ninguna otra especificación- decide solicitar a la demandada “por medio de telegrama laboral” la fecha en la cual debía reincorporarse al trabajo alegando a renglón seguido que “en el capítulo siguiente se transcribe todo el intercambio telegráfico producido entre las partes” (fs. 4vta., primer párrafo). Pese a ello, de la consulta de dicha transcripción no resulta requerimiento alguno de reincorporación tal como fue invocado, siendo la comunicación remitida recién el 09/03/2012 (a través de la cual reclama a la contraria su deber de ocupación) la primera cursada por el demandante y la que -según propio reconocimiento formulado en la demanda- da inicio al intercambio telegráfico habido entre las partes (ver fs. 38vta./40, ap. “

    IX. Intercambio telegráfico”, en particular, primer párrafo de fs. 38vta.), lo que genera una evidente contradicción en los términos alegados en el escrito de inicio que impide proyectar la presunción del antes citado art. 71 sobre la cuestión invocada tal como aquí se pretende.

    Sobre tal base, soslayando el esfuerzo argumental esbozado al expresar agravios, no puedo más que confirmar este segmento del fallo de grado.

  3. ) No tendrá mejor solución la crítica por la desestimación de los adicionales por alimentación y asistencia perfecta que fue resuelta en grado ya que tal como se resolvió

    en el fallo, el...

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