Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 048336/2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Carrera, M.C.c.,

D.M. s/cobro de sumas de dinero, expediente n°

48.336/2007, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 307/314, dictada por el Sr. Juez titular del juzgado del fuero nº 33, hizo lugar a la demanda por petición de herencia y cobro de sumas de dinero iniciada por M.C.C. contra D.M.C. y condenó a la sucesión del accionado -fallecido durante el trámite del proceso-, a pagar a la actora la suma de $13.000 y el 25% del monto de amortización de los CEDROS, con más sus intereses a la tasa activa desde la notificación de la demanda hasta el pago de la condena.

    Impuso a la parte demandada las costas del juicio y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la actora y por la Defensora de Menores en representación de M.C.C., hija menor del accionado.

    La actora fundó el recurso a fs. 341/342 y se agravió del rechazo del valor proporcional que sobre el inmueble corresponde a los bienes muebles existentes en el inmueble que integraba el acervo sucesorio y del monto asignado en la sentencia a la venta del bien en cuestión.

    La Defensora de Menores ante esta Cámara sostuvo la apelación interpuesta en primera instancia en su presentación de fs. 346/349, donde cuestionó que se haya hecho lugar a la demanda, que se haya calificado al demandado como “heredero Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    aparente de buena fe”, de la condena a abonar el 25% de los plazos fijos y de la imposición de costas a su representada.

  3. En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a los hechos que son objeto de autos, corresponde precisar la normativa conforme la cual será analizada la cuestión planteada y los agravios expresados contra la sentencia. En ese orden de ideas, el principio general dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, basado en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley conlleva a concluir que debe juzgarse el caso conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Específicamente, el derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante (conf. R., “Le droit transitoire” citado, nro.

    41, p. 187), circunstancia que aconteció el 11 de mayo de 2003, lo que hace aplicable a la petición de herencia las normas de los arts. 3422 a 3428 y ccdtes. del Código Civil, que han sido sustancialmente Fecha de firma: 30/05/2019

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    recibidas en los arts. 2310 a 2315 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

    Por lo expuesto, coincido con el anterior judicante en que corresponde aplicar al caso las normas del Código Civil derogado, conforme cuyas disposiciones se analizarán las impugnaciones a la sentencia.

  4. Con respecto a las críticas formuladas por la Sra. Defensora a la procedencia de la pretensión cabe puntualizar que la recurrente no se hace cargo de los fundados motivos que llevaron al rechazo de la única defensa esgrimida por D.C. en su responde, atinente a que enajenó el inmueble para hacer frente a las deudas en que incurrió durante la larga enfermedad de su tío (que conforme surge de las declaraciones testimoniales rendidas -v. fs.

    214-, se extendió por el lapso de ocho meses).

    Como bien sostuvo el Sr. Juez “a quo”, el crédito por gastos de última enfermedad de quien debió abonar dichas sumas de su peculio permitía al aquí demandado accionar por subrogación en los derechos de los acreedores desinteresados, reclamando el reembolso de lo abonado en la sucesión como “legítimo abono” o por vía de proceso de conocimiento contra la sucesión, en la proporción del 50% correspondiente, dada su condición de coheredero que concurre a la herencia con su hermana, aquí actora (conf. art. 768

    inciso 2 y 5 y 1196 del Código Civil).

    Sin embargo, del juicio sucesorio de A.C. -tío de la actora y del demandado- resulta que este último solicitó la apertura del sucesorio sin denunciar a su hermana -de padre y madre- como coheredera, habiendo invocado en autos para explicarlo la existencia de escaso trato familiar debido a “desinteligencias” que nunca fueron esclarecidas y que esencialmente carecen de conducencia para obstar a la pretensión aquí formulada. En efecto, el demandado D.C., luego de obtener la declaratoria Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 14/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    de herederos a su favor el 28/6/2005 como único heredero, procedió a vender el inmueble integrante del acervo por tracto abreviado con fecha 28/9/2005, por la suma de $26.000, según resulta de la escritura glosada a fs. 205/209.

    Es cierto, como sostiene la Defensora, que la prueba evidencia que el demandado fue quien se ocupó de la atención material de su tío enfermo (ver declaraciones testimoniales rendidas a fs. 170/71, 213/214 y 215), pero ello no justifica la conducta en...

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