Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Marzo de 2021, expediente FMZ 038084/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 38084/2019/CA1,

caratulados: “CARRERA MARCELO LUIS contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto 22 de junio de 2020 por el representante de la actora, y el 03 de julio de 2020 por el de la demandada contra la resolución del 15 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Que contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2020 las partes interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos el 03 de julio de 2020.

a.- El 25 de septiembre de 2020 el actor funda sus agravios.

Manifiesta que el a quo no hace lugar al planteo formulado respecto del recalculo del haber inicial de PBU, a la vez que omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

Fecha de firma: 17/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Por último le causa agravio que se resuelva que la suma adeudada en concepto de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Se agravia en cuanto el magistrado ordena intereses a tasa pasiva, la que es notoriamente arbitraria discriminatoria y violatoria del derecho de propiedad, igualdad, defensa en juicio y del derecho a una retribución (consagrados en los art. 14 bis, 15, 16, 17, 18 y conc. de la CN). Pide aplicación de tasa activa del crédito alimentario del actor, conforme el criterio sentado por la CSJN

-cita jurisprudencia.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

b.- No habiendo expresado agravios la parte recurrente (Anses)

no obstante encontrarse debidamente notificada se le declara desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente.

II- Corrido el traslado de rigor, el mismo no es contestado y el 03

de noviembre de 2020 pasan los autos al acuerdo.

III- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el 01 de julio de 2007 (ver fs. 35 de los presentes obrados).

IV- Ingresando al estudio de los agravios del actor.

a- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

Fecha de firma: 17/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en julio del 2018, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste (junio del 2016).

El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad, advertida en el mensual de marzo de 2018.

Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva Fecha de firma: 17/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .”

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a...

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