Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Agosto de 2019, expediente FTU 000921/1999

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 921/1999CARRER G.F. c/ EMPRESA SIERRA DE CORDOBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 1126.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la Señora J.a de Cámara, D.M.C., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 1126 de autos, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 1117/1121) dictada por el señor J. Federal de Tucumán doctor F.L.P., en cuanto resolvió

rechazar la demanda interpuesta por G.F.C. a fs.

166/174 y fs. 193/200 en contra de la empresa “Sierras de Córdoba SA., e impuso las costas a la vencida”.

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 1128) y elevada la causa a esta Alzada (fs. 1129), la apelante lo funda a fs.

1131/1135. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 1136), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 1140/1141, con lo que la causa ya está en condiciones de ser resuelta.

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto la misma resolvió desestimar la demanda interpuesta en contra de la empresa Sierras de C.S.. por considerar que el Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #11312#242370313#20190829125020386 caso de autos escapa a la responsabilidad objetiva prevista en el art.

1113, 2° Párrafo del C.igo C.il, por el solo hecho que la cosa “riesgosa” no era detentada por su titular al momento de los hechos, sino que estaba poder de un tercero-Lavadero de Bus Center-. Que la responsabilidad de la demandada, por lo tanto, sólo puede surgir en mérito a algún hecho atribuible a ella o sus dependientes, en calidad de dolo o culpa.

En efecto considera que, de este modo, el sentenciante borra la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113, 2°

párrafo del C.igo C.il a partir de un concepto erróneo, esto es, que habría operado un traslado de la guarda de la cosa riesgosa-el colectivo-de su titular registral (la empresa demandada) al lavadero Bus Center, donde prestaba servicios el actor.

Por su parte, la apelante considera que el solo hecho de que su titular dejara, momentáneamente, el vehículo en un lavadero para sus fines específicos-lavado del colectivo-, autorizando expresamente su movilización, jamás puede implicar la pérdida del carácter de dueño o guardián del automotor.

Que, en tal caso, el propietario o dueño se convierte en comitente de los servicios del lavadero sobre su vehículo (entendiéndose por comitente a quien encarga algo a otro). Que, de este modo, la Empresa Sierras de Córdoba, en uso de sus potestades de dueño de la cosa, autoriza expresamente la movilización de los vehículos en el interior del lavadero para el cumplimiento del cometido, autorización ésta que recayó, en el caso, a favor de Bus Center (tal lo que se desprende del hecho de Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #11312#242370313#20190829125020386 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 921/1999CARRER G.F. c/ EMPRESA SIERRA DE CORDOBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS haber dejado las llaves de los colectivos para su movilización dentro del predio).

Sostiene, además, que el Sr. J. a-quo incurre en una errónea interpretación y aplicación de la responsabilidad subjetiva cuando afirma que el accidente debió tratarse de un error humano efectuado por un tercero, ajeno a la empresa demandada, y por quien no debe responder. Ello así, en primer lugar, porque se probó

que el propietario debe responder por su responsabilidad objetiva como dueño y guardián y, además, porque no opera, en el caso de autos, la eximente de la intervención de un tercero por quien no debe responder.

Alega, además, que no estamos en presencia de un vehiculo que fue sacado del lavadero y utilizado con otros fines en la vía pública, en contra de la autorización y control de su dueño y que causó un daño a terceros. Que, por el contrario, el vehículo causó un daño a tercero por el propio riesgo que genera o generó su uso, siendo que tal uso fue expresamente autorizado por el dueño.

Por tal motivo, no encuentra la apelante razón alguna para desligar al propietario, que en ningún momento perdió el carácter de guardián, de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa.

Se queja, asimismo, por cuanto el anterior sentenciante pasa por alto que los colectivos no fueron dejados inmovilizados en el lavadero (los dejaron con las llaves puestas), lo que conlleva una autorización expresa para ser movilizados para Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #11312#242370313#20190829125020386 las tareas encomendadas (ello, inclusive, fue reconocido por la accionada al contestar la demanda).

Sostiene que, de este modo, el lavadero no incumplió

el mandato recibido, es decir, usó la cosa para el fin encomendado por su dueño, no estando acreditado, por otra parte, que el siniestro se hubiese producido por un mal uso y/o por fallas mecánicas. Por ello, la empresa dueña de los colectivos mantuvo su responsabilidad sobre la cosa y los riesgos derivados de la misma.

Expresa, además, que el caso de autos difiere de aquéllos en que se cometió un robo de la cosa (caso fortuito), en cuyo caso, sí se produce el desplazamiento de su guarda y se exime al dueño de responsabilidad, al estar imposibilitado de ejercer su poder de control y dirección sobre la cosa.

A continuación, hace referencia al onus probandi y, con ello, a las presunciones de causalidad. Y concluye que, en el caso de autos, no se acreditó la eximente de responsabilidad prevista por la ley-culpa de la víctima-, pese a haber sido invocada, tanto por la demanda como por la Cía. Aseguradora al contestar la demanda.

En síntesis, afirma que el dueño responde, solo por ser el titular del dominio de la cosa que causó el daño, independientemente de su eventual condición de guardián, y que si ambas cualidades recaen en sujetos diferentes (como en la especie), el guardián/conductor también habrá de responder por ser quien, de hecho, tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella y está en condiciones de cuidarla y controlarla. Por lo tanto, las responsabilidades del dueño y del guardián de la cosa son, Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #11312#242370313#20190829125020386 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 921/1999CARRER G.F. c/ EMPRESA SIERRA DE CORDOBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS entonces, concurrentes o conjuntas, de modo que no se excluyen entre sí, por lo que ante el daño derivado de la cosa, ambos responden frente a la víctima.

Por lo antes señalado, entiende la apelante que al invocar el Sr. J. a-quo el art. 2202 del C.C.il, no debió exculpar o liberar de responsabilidad al dueño de la cosa, sino determinar, en su caso, la concurrencia de la responsabilidad civil por el daño, entre el dueño y el depositario de la misma.

Por último, disiente con el análisis que efectúa el sentenciante de la prueba pericial mecánica.

Que, por un lado, juzga que la pericia efectuada in abstracto no puede tomarse como una presunción en contra de la empresa demandada por la falta y omisión de pericia técnica de las unidades de colectivos involucradas en el daño. Sin embargo, sí la tiene en cuenta como una presunción en contra de la actora favorable a la accionada. En este sentido y, para liberar de responsabilidad al dueño del colectivo, toma la constancia de revisión técnica del vehículo como prueba válida (en lo que respecta al funcionamiento del sistema de frenos), a pesar de que la misma vencía en siete días (su verificación había tenido lugar seis meses antes de la ocurrencia del siniestro). Que esta realidad ameritaba, por lo menos, que el J. tenga una duda razonable acerca del estado de los frenos.

Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #11312#242370313#20190829125020386

II.-Adelanto mi criterio favorable al acogimiento de los agravios de la apelante y, en consecuencia, me inclino por la revocación de la sentencia en crisis, en cuanto fue materia de apelación.

  1. Ante todo, considero conveniente efectuar una breve reseña de los hechos que dieron sustento al presente reclamo indemnizatorio.

    Que el Señor G.F.C. interpone la presente demanda de daños y perjuicios en contra de la empresa Sierras de C.S.. reclamando la suma de $397.270, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

    Sostiene que el día 23 de julio de 1997, en circunstancias en que se encontraba trabajando como empleado (contratado) para la empresa Lavadero Bus Center sufrió un accidente mientras estaba lavando vehículos de propiedad de la accionada.

    Alega que, aproximadamente a hs. 14.00, mientras lavaba una unidad de colectivo (su función sólo comprendía el lavado de los vehículos), por razones que no se pudieron determinar, otro vehículo de la misma empresa demandada se desplazó por una leve pendiente que posee el inmueble. Que, sintiendo el ruido, al darse vuelta observó que...

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