Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Noviembre de 2021, expediente CAF 045938/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF Nº 45938/2019/CA1: “C.Y., G.A.

c/ EN - M. INTERIOR - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2021.

VISTOS:

Estos autos “C.Y., G.A. c/ EN - M.

Interior - DNM s/recurso directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante el pronunciamiento del 19.5.2021, el señor juez de primera instancia hizo lugar al recurso directo deducido por la ciudadana de nacionalidad chilena G.A.C.Y. y, en consecuencia,

    revocó las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante,

    DNM) SDX N°54550/19 y SDX N°116386/19, por medio de las cuales se canceló su residencia permanente, se declaró irregular su permanencia en el país,

    se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente. Distribuyó las costas por su orden, en atención a las particularidades de la temática debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Cabe destacar que la medida expulsiva encontró sustento en la condena que impuso a la migrante el Tribunal en lo Criminal Nº 3 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a la pena de dos (2) años de prisión y costas del juicio, por resultar autora del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud de disparo no pudo acreditarse, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra.

    En ese pronunciamiento se tuvo por acreditado que, “el día 25 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 21.15 horas, en el domicilio sito en la calle Soberanía Nacional nro. 2220 de la localidad de Gregorio de Laferrere, de este partido provincial, una persona de sexo femenino [la Sra. C.Y.]

    mediante intimidación con arma de fuego —revólver calibre 38, serie nro. 46376

    cuyo funcionamiento es anormal [“gatilló dos veces a G.A.S. pero el disparo no salió”]— se presentó en dicho lugar cuando su morador G.A.S. se encontraba abriendo el portón de la finca mientras su pareja K.E.P.y el hijo de ambos [“de cinco años de edad”] se encontraban en el interior del vehículo marca “Chevrolet”, modelo “Corsa”, dominio (…), e intentó apoderarse ilegítimamente de dicho rodado propiedad del nombrado, sin lograr su cometido por razones ajenas a su voluntad” [fue reducida por la víctima y vecinos del lugar. Cfr. fs. 58/68, Exp. 636731/1978, incorporado digitalmente a la línea de actuaciones en el Sistema Lex 100].

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Para resolver como lo hizo, el juez a quo se limitó a sostener que las disposiciones impugnadas habían sido dictadas conforme a las normas del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2017, el cual resultó derogado por su par 138/2021, medida ésta que justificaba reevaluar el conflicto de acuerdo a la normativa vigente en la actualidad e imponía dejar sin efecto los actos administrativos impugnados.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la DNM interpuso y fundó recurso de apelación el 27.5.2021, que fue concedido en relación el 29.06.2021 y replicado por la actora el 7.7.2021.

  3. ) Que el organismo migratorio se agravia de la sentencia recurrida, en esencia, por considerar que el acto de expulsión fue debidamente motivado en las circunstancias y normativas vigentes al momento de su dictado.

    Además, sostiene que las valoraciones expuestas en el fallo en crisis respecto de la dispensa por “reunificación familiar” están por fuera de los límites legalmente establecidos. En particular, afirma que, además de acreditarse el vínculo, es necesario que se compruebe un comportamiento acorde con la situación familiar que invoca.

    En otro orden de ideas, señala que el a quo se inmiscuyó en potestades que le son propias, toda vez que el otorgamiento de la referida dispensa constituye una facultad discrecional y exclusiva de su parte (por expresa disposición del legislador) quien puede o no conferirla, mas no está constreñida a su concesión lisa y llana.

    Por otro lado, aduce que la sentencia es arbitraria, en tanto se apartó injustificadamente de la normativa migratoria. En ese sentido, alega que en modo alguno se omitió considerar la situación de la actora, como sugiere el a quo,

    sino que, por el contrario, estimó que no procedía conceder dispensa alguna en razón de las circunstancias fácticas del caso.

    Por último, afirma que su parte fundó debidamente el acto expulsivo en que la migrante había sido condenada penalmente, medida que resultó ajustada a los fines así como a lo estatuido en la normativa aplicable temporalmente a la especie (ley 25.871, modificada según DNU 70/17, y su reglamentación).

    En definitiva, el órgano administrativo no hizo más que aplicar la norma migratoria sin que se vislumbre ningún rasgo de arbitrariedad o ilegalidad alguno en la decisión adoptada.

  4. ) Que, más allá de algunas imprecisiones terminológicas que se advierten en su texto, el recurso en examen debe tener favorable acogida.

    Ello es así, toda vez que ha sido una constante en la jurisprudencia de esta S. Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF Nº 45938/2019/CA1: “C.Y., G.A.

    c/ EN - M. INTERIOR - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    dar prioridad y efectiva vigencia al principio in dubio pro actione (cfr. CAF

    49708/2019/CA1 “EN – M Hacienda – Secretaría de Gobierno de Energía c/

    Tribunal Arbitral de...

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