Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 013955/2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13955/2016

AUTOS: “C.R.S.D. VALLE C/ AXISMED SRL Y

OTROS S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/11/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por la actora se alzan la codemandada Axismed SRL, los codemandados J.F.C., los sucesores de J.A.G. y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados (ver escritos de la parte actora del 24/11/22

y de los demandados del 22/11/22). El letrado interviniente por la parte actora, la perito contadora y el perito informático apelan los honorarios que les fueron regulados por bajos.

La codemandada Axismed SRL se queja porque la sentenciante concluyó que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo y, en consecuencia, la condenó al pago de diversos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios. Se agravia de los intereses fijados en el fallo por considerar que resultan excesivos para compensar la depreciación monetaria. Apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a los peritos informático y contadora por juzgarlos altos.

Los demandados F.C. y los sucesores de A.G. se agravian porque la Sra. Juez a quo consideró

acreditada la prestación de servicios personales por parte de la accionante en su favor.

Apelan los intereses fijados en el fallo por considerarlos excesivos.

La parte actora se agravia por el rechazo del rubro “salarios impagos” y porque se omitió analizar el ítem “diferencias por SAC” por ella pretendido.

Delimitados los temas traídos a consideración de Fecha de firma: 03/03/2023

este Tribunal, comenzaré por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA analizar las quejas vertidas por Axismed SRL y por los Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

codemandados F.C. y los sucesores de A.G., destinadas a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que la actora prestó servicios personales en favor de todos ellos. Todos aducen que la propia actora en el inicio reconoció que prestó servicios a favor de CCBR Tucumán SA y no en favor de ellos.

Axismed SRL sostiene que persigue su responsabilidad a partir de sostener que de modo sobreviniente -y sin explicar cómo- la SRL adquirió la SA o constituyó como sucursal a la SA donde ella trabajaba. Por su parte, F.C. y los sucesores de A.G. alegan que la actora reconoció que el establecimiento donde prestó

servicios funcionó en una primera etapa bajo la titularidad de CCBR Tucumán SA y luego bajo la titularidad y como sucursal de Axismed SRL. Todos los demandados señalan que la prueba testimonial y la documental dieron cuenta de la prestación de servicios por parte de la actora en favor de CCBR Tucumán SA y que, en consecuencia, la relación laboral se entabló con esta última -no demandada en autos-. Axismed SRL argumenta que el asiento de CCBR Tucumán SA como sucursal de Axismed SRL en el Registro Público de Comercio de Tucumán no se encuentra acreditado en autos, y que tanto la inscripción como la supuesta representación otorgada por la SRL a la SA para pasar a ser sucursal no son hechos susceptibles de acreditarse con la testimonial y menos aún con la producida en autos. F.C. y los sucesores de A.G. manifiestan que tampoco podría sostenerse la responsabilidad de ellos como integrantes, directivos y administradores de la sociedad ya que ni siquiera menciona la sociedad de la que ellos serían integrantes, que de reputárselos integrantes de CCBR Tucumán SA, tampoco podría juzgárselos responsables porque dicha sociedad no fue demandada en autos y que de considerárselos integrantes de Axismed SA tampoco resultarían responsables porque ésta no fue la empleadora de la pretensora. Todos los demandados ponen de relieve que si la actora era miembro del directorio y titular de 20 acciones de CCBR Tucumán SA no puede admitirse que con semejante cargo jerárquico y participación empresaria no conociera a su real empleador.

Considero que, más allá del esfuerzo desplegado por los demandados en sus respectivos memoriales, se impone mantener las condenas que les fueron impuestas en torno al pago de los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios, pero por los fundamentos que explicaré a continuación.

Creo oportuno memorar que según se desprende del considerando I, la Sra. Juez a quo tuvo por acreditada la prestación de servicios personales por parte de la actora en favor de “todos los demandados” por lo que los consideró a todos ellos responsables como empleadores. No obstante ello, en el considerando V determinó la responsabilidad de F.C. y A.G. “en su carácter de empleadores y como integrantes, directivos y administradores de la sociedad” en clara referencia a Axismed SRL.

Ahora bien, no puedo dejar de advertir que la actora no Fecha de firma: 03/03/2023

reconoció lisa y llanamente que prestó servicios Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

para CCBR Tucumán SA, pues Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

expresamente denunció en el escrito inicial que le ofrecieron contratarla como Directora Médica del centro que se instalaría en la ciudad de Tucumán, por lo que comenzó una comunicación continua con los Sres. F.C. y A.G. (ambos socios de Axismed SRL, que es una empresa encargada de desarrollar, entre otras actividades, estudios de investigación) a fin de coordinar los preparativos para la apertura del mismo, y que “ante la imposibilidad de constituir la SA para explotar el CCBR

Tucumán por supuestos costos operativos e impositivos se incorporó dicho centro como sucursal de Axismed SRL”, de allí que se la sindique a ésta última como la filial argentina de la multinacional CCBR Clinical Research.

Desde esa perspectiva, es evidente que la actora denunció haber prestado sus servicios en favor de Axismed SRL pues, según indicó, fue ésta quien continuó la explotación de CCBR Tucumán al no poderse constituir la SA

pretendida y le atribuyó, por ende, a aquélla el carácter de empleadora (conf. art. 26 LCT),

extremo éste que quedó corroborado con la testimonial analizada en grado (ver, en especial, dichos de D.V.K., Llobeta, S.. Adviértase que D.V.K. declaró que “fue convocada por la doctora C. para trabajar como endocrinóloga en CCBR Tucumán” y que “Axismed S.R.L. era titular de CCBR Tucumán”. Por su parte,

L. dijo haber sido la contadora del CCBR Tucumán y explicó que “Axismed S.R.L. es la razón social continuadora de CCBR Tucumán… que Axismed SRL realiza la actividad que CCBR Tucumán S.A. no pudo realizar”. S., paciente del Centro, dijo que A. “era la propietaria del centro médico aquí en Tucumán”.

De los testimonios reseñados, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO), se desprende que Axismed SRL resultó, en definitiva, ser la beneficiaria directa de los servicios que la actora prestó en el centro CCBR Tucumán. No soslayo que la recurrente desconoció todo tipo de vinculación entre ella y CCBR Tucumán, pero lo cierto es que de la pericia informática se desprende un dato, por cierto, sumamente relevante y es que, según indica allí el experto y que no fue objetado en la impugnación formulada a fs. 856/857, fue el propio Sr. J.F. (socio gerente de Axismed SRL) quien, con relación a los dominios ccbr.com, le manifestó

que “corresponden a una empresa con sede en Copenhague con la que trabajaron en su momento pero que ahora ya no trabajan más”, manifestación ésta que aún en alusión a la multinacional CCBR Clinical Research evidencia la vinculación existente entre Axismed SRL y CCBR Tucumán como filiales de aquélla en la Argentina.

Por lo demás, creo conveniente destacar que del contenido de los mails que intercambió la actora especialmente con el Sr. F.C. -cuya autenticidad fue verificada por el perito interviniente- dirigidos a la casilla javierfc@axismed.com.ar (ver, en particular, Anexo III 3-4 mails de Llobeta Fecha de firma: 03/03/2023 remitido a C. y F.C. el 3/10/2013 y el remitido por éste a C. Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el 14/10/2013 y los obrantes en el Anexo III 4-4 remitidos por C. a F.C. el 5/8/2014 y, en especial, los enviados por éste último a LLobeta con copia a C. el 1/9/2014 en el que indica que “el manejo lo vamos a hacer desde Axismed SRL

a la cual le abriremos una sucursal en Tucumán”, y a C. con copia a D.O. el 11/9/2014 en el que se indica “S., te explico cómo es el tema de la sucursal. CCBR

Tucumán va a ser una sucursal de Axismed SRL, Cuit 30-70215047-1. Eso significa que todo va a entrar por el mismo cuit... Lo que nos facturen tiene que salir de la cuenta de Axismed mediante transferencia bancaria que tiene que hacer D....Toda la administración de esto al unirse a A. se va a manejar centralizadamente desde Buenos Aires. D., hablá con el contador para dar el alta de la sucursal y hay que averiguar para darse de alta en el convenio multilateral de IIBB porque va a saltar por retenciones que seguramente nos hagan... El contrato de alquiler vamos a tener que rehacerlo a nombre de Axismed ... igual el tema más que el contrato es que nos...

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