CARREÑO, OSCAR RUBEN c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de registro | 701799 |
Número de expediente | FBB 000097/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 97/2019/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 24 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 97/2019/CA1, caratulado: “CARREÑO, O.R., c/
Anses, s/ Impugnación de acto administrativo”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía
Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la
sentencia dictada el 26 de abril del corriente.
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
El juez de grado resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Sr. C. contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios.
El 3 de mayo apeló la parte actora, quien se agravia, en prieta síntesis, de que la
sentencia genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del
haber perjudiciales.
El 4 de mayo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241.
A fin ingresar en el análisis del recurso, corresponde examinar las pautas de movilidad
que resultan aplicables al beneficio de autos.
5.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta
cuestionable.
5.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió el
sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la
emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el
art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que
dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que
reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó,
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33099600#380226667#20230824083239473
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 97/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de
incremento.
Finalmente, el 5 de enero del 2021, la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241,
finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541.
Corresponde destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la
ultima ratio del orden jurídico. La movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el art. 14 bis de
la Constitución Nacional, respecto del cual debe garantizarse su efectivo cumplimiento. Este derecho,
como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y
en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual
jerarquía por la misma Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).
Debe señalarse que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una
determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la
evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por
movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,
sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,
entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los
USO OFICIAL
haberes o regresividad en los derechos.
Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, y dentro del marco de los agravios
invocados por la quejosa, considero que el dispositivo legal bajo análisis no resulta cuestionable.
Como consecuencia de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo resolvió
suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando por un tiempo determinado en el Poder
Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales.
Ahora bien, reconocida la validez de la suspensión dispuesta, entiendo que deviene
imperativo, una vez finalizada la emergencia declarada, analizar si existe diferencia entre la
movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos reseñados, debiendo en caso de que así
fuere, restituirse las sumas no otorgadas.
Surge entonces que la movilidad reconocida por los decretos dictados, que varió entre un
24,28% y un 35,31% según el monto del haber, ha resultado inferior económicamente al
incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de haberse
aplicado el...
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