Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 051394/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., D.R.c.G., A.F. y otros s/

daños y perjuicios”, expte. nº 51.394/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 276/290 admitió la demanda entablada por D.R.C. en representación de su hijo menor de edad, A.N.C., y condenó a A.F.G. y a V.C. o V.S.C. a pagarles la suma de $1.092.400 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses y costas del juicio. Hizo extensiva la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” en la medida del seguro contratado.

    Contra ella las partes dedujeron recursos de apelación. Ya ante este Tribunal la aseguradora expresó agravios a fs. 318 –

    replicado por la demandante a fs. 325 (presentación del día 06/12/2019) y por el Ministerio Público de la Defensa a fs.

    329/330 (el 28/02/2020)-. La parte actora presentó su memorial a fs.

    478/483 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces fundó el remedio interpuesto en la instancia anterior a fs. 329/330.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que el día 29 de enero de 2017, a las 2:00 am aproximadamente, A. caminaba junto a S.P. por la vereda de la calle L., en la localidad bonaerense de Lomas de Zamora, cuando al intentar el cruce de la intersección con la calle C. fueron embestidos por el automóvil marca Peugeot, modelo 206, dominio EEU 235, guiado por el codemandado A.F.G. y de propiedad de C., sufriendo el menor los daños por los que reclama su madre.

  2. La decisión recurrida consideró que dada la fecha del hecho que motiva el reclamo la cuestión debía estudiarse a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. El a quo reputó que los demandados al no contestar el traslado de la demanda no opusieron defensa alguna ante la pretensión deducida en su contra, en tanto que la aseguradora citada en garantía se limitó a negar el hecho de manera genérica e insuficiente a tenor de la prueba rendida en autos, sin brindar una versión distinta de la propiciada en el escrito de demanda. En estos términos, juzgó que el factor objetivo de atribución de responsabilidad que impone el artículo 1757 del C.C.C.N. determina la obligación de responder de los accionados.

    Concluyó así que A.F.G. y V.C. o V.S.C. son responsables por el accidente en virtud del cual se reclama. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del artículo 118 del decreto ley 17.418/67. Ninguno de estos extremos es materia de las quejas en estudio, que sólo se vinculan con el alcance de las reparaciones.

  3. La aseguradora cuestiona la indemnización acordada a título de incapacidad psicofísica y de daño moral (ver enlace aquí), a las cuales califica de exorbitantes y desproporcionadas. Sus Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    agravios fueron replicados por la parte actora y por el Ministerio Público de la Defensa.

    Sus quejas -lo adelanto- no habrán de prosperar.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir,

    no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S.s de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la pieza de fs. 318, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio. Es que el agravio de la aseguradora peca de una generalidad tal que impide tener por satisfecha la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal. Las líneas vertidas no pasan de ser una mera disconformidad con lo decidido, carentes de sustento técnico,

    científico y jurídico, que no se hace cargo de rebatir las...

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