Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Junio de 2019, expediente CNT 005372/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 5372/2011/CA1 (46674)

JUZGADO Nº: 71 SALA X AUTOS: “C.Y.A. C/ ANEKI S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de junio de 2019 El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y demandadas contra la sentencia dictada a fs. 910/917 a mérito del memorial obrante a fs. 920, 922/936, fs. 938/943 y fs. 950/955, mereciendo réplica de la contraria a fs. 962/964, fs. 965/967, 958/960.

En cuanto al recurso interpuesto por el codemandado G.E.M., cabe estar a lo resuelto a fs. 961.

A fs. 918 el perito contador y fs. 957 apoderado parte actora apelan los honorarios fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de los planteos recursivos interpuestos, en primer lugar me expediré en forma conjunta sobre la queja vertida por los demandados O.A.H. y A. S.A.

Al respecto adelanto opinión en sentido desfavorable a la queja interpuesta, toda vez que no encuentro motivo para entender que la sentencia dictada sea arbitraria conforme lo sostuvieran los recurrentes, ya que la Sra. Juez que me precede interpretó y valoró los hechos y la prueba producida conforme a derecho.

III- Cuestionan por otro lado el fallo de grado en cuanto aplicó la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T., afirmando que dicha presunción posee un valor relativo y como tal su aplicación debe efectuarse en consonancia con los demás elementos de convicción que permitan fallar con fundamentos según las reglas de la sana crítica. Afirma que ningún testigo acreditó la fecha de ingreso y menos aún el salario de la actora.

Obsérvese que los recurrente no efectúan una crítica concreta y razonada de los dichos de los testigos Pare y F.G. (ver declaraciones a fs.706 y 745 –respectivamente) sobre cuya base se estimó probada el pago de la remuneración en Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20893458#237064355#20190612110619331 forma irregular, la categoría laboral detentada por la Sra. C. y la jornada de horas suplementaria.

De acuerdo con ello, devino operativa la presunción “iuris tantum” del art. 55 de la L.C.T. toda vez que los recurrentes no indicaron haber desvirtuado por prueba válida tal presunción, la cual lleva a tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio y acreditados, como fue resuelto en la instancia anterior.

En definitiva, corresponde desestimar en este aspecto el agravio interpuesto.

IV- En lo referente a la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345, cabe destacar que los recurrentes ningún fundamento esbozan a fin de revertir lo decidido en grado respecto a la condena así dispuesta (art. 116 L.O.), lo cual resulta suficiente por sí solo para desestimar este segmento de la queja por incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O.

V- En cuanto a la queja interpuesta con fundamento en el art. 178 de la L.C.T., adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la pretensión de los recurrentes, pues entiendo que con la comunicación de fecha 30/8/10 (ver fs. 129), comunicación de fs. 285 y lo informado a fs. 586/592 por el Hospital Durand se demostró, conjuntamente con lo declarado por los testigos analizados por la sentenciante, el estado de gravidez de la actora.

Por lo que corresponde desestimar el planteo interpuesto.

VI- En lo que hace a la condena en los términos del art. 54 de ley 19.550, también adelanto opinión en sentido contrario a la pretensión.

Memoro que conforme las disposiciones contenidas en la Ley Comercial (aplicable al momento en que se desarrolló la relación laboral invocada) tanto los administradores como los representantes del ente societario, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 59 y 274 Ley 19.550).

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20893458#237064355#20190612110619331 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Desde esta perspectiva de enfoque, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

En el caso de autos, quedaron demostradas las irregularidades detectadas (la falta de registración del contrato de trabajo en legal forma y el pago “en negro”

acreditado). Es decir, con la prueba producida a fs. 261 y fs. 537 quedó acreditado que el codemandado ostenta el cargo de presidente de la sociedad demandada y que como tal consintió la práctica de no registrar ni documentar parte de la relación laboral con el actor, práctica prohibida por el art. 140 LCT y 10 de la ley 24.013. Tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tienen normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social, perjudicar al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales, al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

En la especie, el codemandado -presidente de la sociedad- ha hecho posible el acto reprobable durante el período que duró la relación laboral.

No obsta, a lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “C.A...

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