Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CCF 002071/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2071/2016 “CARREFOUR c/ MAXICONSUMO SA s/ CESE DE

OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado n° 9

Secretaría n° 17

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2022, reunidos en Acuerdo

los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercia Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el

encabezamiento; de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor

J.P.V. dijo:

  1. El 20 de agosto de 2013, la firma CARREFOUR, con

    domicilio real en la calle 33 A.E.Z. (92100), Boulogne

    Billancourt, Francia, solicitó el registro de la marca “MAXI (& diseño)” mixta

    en la clase 35 del Nomenclador Internacional (acta n° 3.271.099), con el

    alcance que más adelante detallaré.

    Cumplida la publicación de estilo, se presentó

    MAXICONSUMO SA oponiéndose a la solicitud por considerar que

    CARREFOUR carecía de interés legítimo y que, además, la marca que

    pretendía registrar era confundible con siete de su propiedad

    MAXICONSUMO

    (denominativa, registro n° 2.284.704, renovada mediante

    n° 3.106.229), en la clase 35 y “MAXICONSUMOHIPERMERCADO”

    (registros n° 2.095.471, n° 2.095.472, 2.095.473, 2.095.474, 2.095.475 y

    2.095.476 –renovadas mediante registro n° 2.857.123, n° 2.855.964, n°

    2.855.963, n° 2.855.962, n° 2.854.57 y n° 2.854.455) mixtas e inscriptas en las

    clases 42, 43, 44, 45, 39 y 35, respectivamente, del Nomenclador

    Internacional.

    Ante el fracaso de la mediación, CARREFOUR inició este

    pleito contra MAXICONSUMO SA con el objeto de que se declarara

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    infundada la oposición y se ordenara continuar con el trámite de inscripción

    (cfr. demanda de fs. 173/185 y documental de fs. 1/172).

  2. La demandada contestó el traslado de ley solicitando el

    rechazo de la pretensión, con costas (cfr. fs. 251/266 y prueba documental de

    fs. 202/250). Después de enumerar las negativas puntuales de los hechos

    afirmados por su contraria, dio una breve reseña de su trayectoria nacional

    como empresa dedicada a la venta al por mayor en supermercados mayoristas

    de productos de consumo y alimenticios. Sostuvo que ha desarrollado su

    actividad comercial continuada, pacífica e incuestionable desde hace muchos

    años y que posee un importante acervo marcario, lo cual demuestra su

    innegable interés legítimo. Explicó que los signos en conflicto son

    manifiestamente confundibles, por ello no resulta factible admitir

    registralmente la marca de la demandante. Señaló que la actitud de la actora es

    la de apropiarse del término MAXI el cual no es susceptible de monopolio por

    tratarse de un elemento de uso común en la clase. Arguyó, finalmente, que el

    cotejo debía ser más estricto, por las consecuencias de la confusión. Aportó

    documental, ofreció prueba y fundó su derecho en la ley de marcas.

  3. En el fallo obrante a fs. 454/462, la Jueza de primera

    instancia admitió, con costas, la demanda y declaró infundada la oposición

    deducida por MAXICONSUMO SA al registro de la marca “C MAXI (Diseño

    Anexo)”, solicitada por CARREFOUR.

    Para resolver de ese modo, consideró probado el interés

    legítimo de la solicitante en los términos del artículo 4° de la ley marcaria.

    Seguidamente, entendió que no iba a considerar la oposición en relación a las

    marcas de la accionada inscriptas en las clases 39, 42, 43, 44 y 45 por

    aplicación del principio de especialidad. Finalmente, expuso las reglas que

    deben guiar al juez en esos conflictos, procedió a cotejar los signos enfrentados

    en los planos gráfico, fonético e ideológico y concluyó que existían suficientes

    elementos diferenciadores que desvirtuaban la resistencia formulada por la

    oponente.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 464; y

    auto de concesión de fs. 465), quien expresó agravios a fs. 481/494, motivando

    la contestación de fs. 496/502.

    Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán

    tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente

    Acuerdo.

  4. La apelante pide la revocación del fallo con costas a su

    contraria. Entiende que en la sentencia apelada, se partió de la errónea premisa

    de que la marca solicitada era “C MAXI (diseño anexo), cuando en realidad es

    “MAXI (& diseño). También, disiente del cotejo realizado por la jueza y de

    que haya considerado que el signo objeto de la oposición poseía suficiente

    energía diferenciadora. A tal efecto, explica que la solicitud de la marca

    pretendida por la actora, constituida por la partícula “MAXI”, resulta

    claramente confundible con la de su propiedad “MAXICONSUMO”,

    absorbiendo íntegramente su parte inicial. Agrega que el símbolo o elemento

    gráfico que compone el signo nada aporta para su diferenciación. Por otro lado,

    se agravia porque la magistrada sostuvo que al ser marcas débiles debía aceptar

    la coexistencia con el pedido de la actora, y, además, que la limitación

    propuesta por su contraria se tornaba ineficaz ya que abarcaba todos los

    servicios de la clase 35. Finalmente, argumenta que los signos enfrentados

    MAXI

    y “MAXICONSUMO” están destinados a identificar análogos

    servicios, lo cual llevaría a confusión al público consumidor (fs. 481/494).

  5. Antes de analizar los planteos traídos a la Alzada, quiero

    hacer algunas aclaraciones al respecto. En primer lugar observo que la

    demandada no renovó en esta instancia su impugnación al interés legítimo de

    la actora que la a quo resolvió a favor de esta última por lo que la cuestión ha

    quedado firme y fuera del alcance de la jurisdicción apelada (cfr. art. 271 del

    Código Procesal). Por otro lado, que las marcas “MAXICONSUMO

    HIPERMERCADO” mixtas e inscriptas en las clases 42, 43, 44, 45, 39 y 35,

    respectivamente, fueron restringidas del cotejo marcario (cfr. fs. 483 vta.,

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    punto 2), quedando únicamente como marca oponente “MAXICONSUMO”

    (denominativa, registro n° 2.284.704 –renovada mediante registro n°

    3.106.229), en la clase 35 del Nomenclador Internacional. Por último, y a fin

    de evitar posteriores confusiones, corresponde determinar que la marca que se

    pretende registrar y que es objeto del conflicto de autos es “MAXI (& diseño),

    es decir, (cfr. prueba documental de fs. 11/12 e informativa del

    INPI de fs. 293, coincidente con el sitio https://portaltramites.inpi.gob.ar/

    MarcasConsultas/Grilla).

    Así planteados los términos, la cuestión a resolver se

    circunscribe en determinar si el signo mixto y el denominativo

    MAXICONSUMO

    pueden coexistir pacíficamente o si debe vedarse la

    concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de

    razonabilidad, confusión directa o indirecta.

  6. Ello sentado, preciso que, aunque repasé en forma íntegra

    las constancias de la causa y he meditado sobre los diversos planteamientos

    que han formulado las partes, no seguiré a los contendientes en el orden de sus

    planteos. Comenzaré a desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la

    controversia que entiendo decisivos. Asimismo, quiero recordar que los jueces

    no nos encontramos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que

    proponen los litigantes en sus agravios, sino sólo las que se estiman

    conducentes para una adecuada resolución del litigio (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    262:222; 278:271; 291:390; 308:584; 331:2077, entre otros muchos; art. 25 del

    Código Iberoamericano de Ética Judicial); metodología que, en lo atinente al

    análisis probatorio, encuentra respaldo en el art. 386 del Código Procesal.

    Asimismo, importa destacar que es jurisprudencia de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación que los procesos marcarios no pueden ser

    reducidos a una confrontación abstracta de los signos. El juzgador, por el

    contrario, debe procurar una respuesta justa a un conflicto concreto de

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER...

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