CARREFOUR c/ MAXICONSUMO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Número de expediente | CCF 002071/2016/CA001 |
Fecha | 19 Abril 2022 |
Número de registro | 15 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 2071/2016 “CARREFOUR c/ MAXICONSUMO SA s/ CESE DE
OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”
Juzgado n° 9
Secretaría n° 17
En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2022, reunidos en Acuerdo
los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercia Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el
encabezamiento; de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor
J.P.V. dijo:
El 20 de agosto de 2013, la firma CARREFOUR, con
domicilio real en la calle 33 A.E.Z. (92100), Boulogne
Billancourt, Francia, solicitó el registro de la marca “MAXI (& diseño)” mixta
en la clase 35 del Nomenclador Internacional (acta n° 3.271.099), con el
alcance que más adelante detallaré.
Cumplida la publicación de estilo, se presentó
MAXICONSUMO SA oponiéndose a la solicitud por considerar que
CARREFOUR carecía de interés legítimo y que, además, la marca que
pretendía registrar era confundible con siete de su propiedad
MAXICONSUMO
(denominativa, registro n° 2.284.704, renovada mediante
n° 3.106.229), en la clase 35 y “MAXICONSUMOHIPERMERCADO”
(registros n° 2.095.471, n° 2.095.472, 2.095.473, 2.095.474, 2.095.475 y
2.095.476 –renovadas mediante registro n° 2.857.123, n° 2.855.964, n°
2.855.963, n° 2.855.962, n° 2.854.57 y n° 2.854.455) mixtas e inscriptas en las
clases 42, 43, 44, 45, 39 y 35, respectivamente, del Nomenclador
Internacional.
Ante el fracaso de la mediación, CARREFOUR inició este
pleito contra MAXICONSUMO SA con el objeto de que se declarara
Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 22/04/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
infundada la oposición y se ordenara continuar con el trámite de inscripción
(cfr. demanda de fs. 173/185 y documental de fs. 1/172).
La demandada contestó el traslado de ley solicitando el
rechazo de la pretensión, con costas (cfr. fs. 251/266 y prueba documental de
fs. 202/250). Después de enumerar las negativas puntuales de los hechos
afirmados por su contraria, dio una breve reseña de su trayectoria nacional
como empresa dedicada a la venta al por mayor en supermercados mayoristas
de productos de consumo y alimenticios. Sostuvo que ha desarrollado su
actividad comercial continuada, pacífica e incuestionable desde hace muchos
años y que posee un importante acervo marcario, lo cual demuestra su
innegable interés legítimo. Explicó que los signos en conflicto son
manifiestamente confundibles, por ello no resulta factible admitir
registralmente la marca de la demandante. Señaló que la actitud de la actora es
la de apropiarse del término MAXI el cual no es susceptible de monopolio por
tratarse de un elemento de uso común en la clase. Arguyó, finalmente, que el
cotejo debía ser más estricto, por las consecuencias de la confusión. Aportó
documental, ofreció prueba y fundó su derecho en la ley de marcas.
En el fallo obrante a fs. 454/462, la Jueza de primera
instancia admitió, con costas, la demanda y declaró infundada la oposición
deducida por MAXICONSUMO SA al registro de la marca “C MAXI (Diseño
Anexo)”, solicitada por CARREFOUR.
Para resolver de ese modo, consideró probado el interés
legítimo de la solicitante en los términos del artículo 4° de la ley marcaria.
Seguidamente, entendió que no iba a considerar la oposición en relación a las
marcas de la accionada inscriptas en las clases 39, 42, 43, 44 y 45 por
aplicación del principio de especialidad. Finalmente, expuso las reglas que
deben guiar al juez en esos conflictos, procedió a cotejar los signos enfrentados
en los planos gráfico, fonético e ideológico y concluyó que existían suficientes
elementos diferenciadores que desvirtuaban la resistencia formulada por la
oponente.
Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 22/04/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 464; y
auto de concesión de fs. 465), quien expresó agravios a fs. 481/494, motivando
la contestación de fs. 496/502.
Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán
tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente
Acuerdo.
La apelante pide la revocación del fallo con costas a su
contraria. Entiende que en la sentencia apelada, se partió de la errónea premisa
de que la marca solicitada era “C MAXI (diseño anexo), cuando en realidad es
“MAXI (& diseño). También, disiente del cotejo realizado por la jueza y de
que haya considerado que el signo objeto de la oposición poseía suficiente
energía diferenciadora. A tal efecto, explica que la solicitud de la marca
pretendida por la actora, constituida por la partícula “MAXI”, resulta
claramente confundible con la de su propiedad “MAXICONSUMO”,
absorbiendo íntegramente su parte inicial. Agrega que el símbolo o elemento
gráfico que compone el signo nada aporta para su diferenciación. Por otro lado,
se agravia porque la magistrada sostuvo que al ser marcas débiles debía aceptar
la coexistencia con el pedido de la actora, y, además, que la limitación
propuesta por su contraria se tornaba ineficaz ya que abarcaba todos los
servicios de la clase 35. Finalmente, argumenta que los signos enfrentados
MAXI
y “MAXICONSUMO” están destinados a identificar análogos
servicios, lo cual llevaría a confusión al público consumidor (fs. 481/494).
Antes de analizar los planteos traídos a la Alzada, quiero
hacer algunas aclaraciones al respecto. En primer lugar observo que la
demandada no renovó en esta instancia su impugnación al interés legítimo de
la actora que la a quo resolvió a favor de esta última por lo que la cuestión ha
quedado firme y fuera del alcance de la jurisdicción apelada (cfr. art. 271 del
Código Procesal). Por otro lado, que las marcas “MAXICONSUMO
HIPERMERCADO” mixtas e inscriptas en las clases 42, 43, 44, 45, 39 y 35,
respectivamente, fueron restringidas del cotejo marcario (cfr. fs. 483 vta.,
Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 22/04/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
punto 2), quedando únicamente como marca oponente “MAXICONSUMO”
(denominativa, registro n° 2.284.704 –renovada mediante registro n°
3.106.229), en la clase 35 del Nomenclador Internacional. Por último, y a fin
de evitar posteriores confusiones, corresponde determinar que la marca que se
pretende registrar y que es objeto del conflicto de autos es “MAXI (& diseño),
es decir, (cfr. prueba documental de fs. 11/12 e informativa del
INPI de fs. 293, coincidente con el sitio https://portaltramites.inpi.gob.ar/
MarcasConsultas/Grilla).
Así planteados los términos, la cuestión a resolver se
circunscribe en determinar si el signo mixto y el denominativo
MAXICONSUMO
pueden coexistir pacíficamente o si debe vedarse la
concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de
razonabilidad, confusión directa o indirecta.
Ello sentado, preciso que, aunque repasé en forma íntegra
las constancias de la causa y he meditado sobre los diversos planteamientos
que han formulado las partes, no seguiré a los contendientes en el orden de sus
planteos. Comenzaré a desarrollarlos de conformidad con los aspectos de la
controversia que entiendo decisivos. Asimismo, quiero recordar que los jueces
no nos encontramos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
proponen los litigantes en sus agravios, sino sólo las que se estiman
conducentes para una adecuada resolución del litigio (cfr. C.S.J.N., Fallos:
262:222; 278:271; 291:390; 308:584; 331:2077, entre otros muchos; art. 25 del
Código Iberoamericano de Ética Judicial); metodología que, en lo atinente al
análisis probatorio, encuentra respaldo en el art. 386 del Código Procesal.
Asimismo, importa destacar que es jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que los procesos marcarios no pueden ser
reducidos a una confrontación abstracta de los signos. El juzgador, por el
contrario, debe procurar una respuesta justa a un conflicto concreto de
Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 22/04/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER...
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