Acuerdo nº 188 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°188.- En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de abril del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y M.L.M., con la presidencia de su titular doctor A.D.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CARREFOUR ARGENTINA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte.

C.C.A. 2 Nro. 166, año 2.004.

A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara Dra. Clara Rescia de de la Horra dijo:

1. Carrefour Argentina S.A., por apoderado, dedujo recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario tendente a obtener la anulación del Decreto N° 1.489 de fecha 10.06.04 emanado del señor Intendente Municipal que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha 16.04.03 de la Dirección General de Finanzas, que determinó un ajuste por Derecho de Registro e Inspección por los períodos fiscales 01/2.000 al 12/2.000, 02/2.001 al 12/2.001, y 02/2.002 al 09/2.002 por un monto de $ 117.133,10, con más $ 75.046,32 en concepto de intereses, iniciando sumario por la supuesta infracción de omisión del tributo, reconociéndole un saldo a su favor por los períodos 01/2.001 a 01/2.002.

Precisa que la Administración accionada fundó la determinación efectuada en: 1) diferencia al comparar los montos imponibles declarados en el DREI con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, 2) diferencias de tributación en ciertas alícuotas, y 3) diferencia de los ingresos brutos totales del país conforme Formulario CM3 y el total de ingresos que surgen de los balances comerciales.

Afirma que la Resolución de la Dirección General de Finanzas se encuentra indebidamente fundada por no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos por su parte en el Recurso de Reconsideración, ni tampoco la prueba aportada, cuya producción no se ordenó, disponiendo rechazar el Recurso de Reconsideración, y en consecuencia ratificar la Resolución del 16.04.03, destacando que también incurrió en flagrante violación de la ley 12.071, por no haberle hecho saber en oportunidad de su notificación que tenía derecho a recurrirla y el plazo para hacerlo, por todo ello está viciada de nulidad absoluta correspondiendo su revocación.

Sostiene que también el Decreto debe declararse nulo, en la medida que se remite en su totalidad a los Considerandos y fundamentos de la Resolución de la Dirección General de Finanzas del 03.07.03 por compartirlos, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso al no haber atendido los argumentos ni la prueba que su parte ofreció en ocasión de impugnar el ajuste.

Con relación a los aspectos sustanciales del recurso manifiesta que, en los períodos fiscales objeto de ajuste liquidó e ingresó el Derecho de Registro e Inspección de acuerdo a las previsiones del art. 35 del Convenio Multilateral, y además teniendo presente que inició actividades en jurisdicción de la Municipalidad de P. en fecha 28.02.02 según Certificado de Habilitación que adjuntó en la instancia administrativa.

Dice que debido al inicio de actividades en jurisdicción de la Municipalidad de P. que indicara, para la formulación del coeficiente de distribución del monto total imponible entre las distintas jurisdicciones no aplicó la pauta temporal del art. 5 del CM, concretamente ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, sino las previsiones para iniciación de actividades contenidas en su art. 14 del Convenio Multilateral.

De allí que para establecer la base imponible atribuible a la Municipalidad de Rosario observó las pautas contenidas en la Resolución General Interpretativa de la Comisión Arbitral N° 1 del 24.10.61, la que establece dos métodos posibles de cálculo, el indirecto y el directo, optando por éste último, por lo que afirma que no es estrictamente necesario aplicar la base imponible de la Provincia para establecer la de la Municipalidad de Rosario.

Aclara que adoptó el sistema de considerar a cada Municipio como una jurisdicción independiente, a cuyo efecto determinó su monto imponible partiendo de sus ingresos brutos totales a los que aplicó el coeficiente de gastos e ingresos que resulten para ese municipio a través de la relación entre los montos de sus propios gastos e ingresos, y el monto total de gastos e ingresos registrados en todas las jurisdicciones adheridas.

Manifiesta que la aplicación directa de los ingresos en la Municipalidad de P. acarrea como consecuencia la variación de sus coeficientes, por lo que para la determinación de la base imponible reformuló los coeficientes de ingresos y gastos del ejercicio comercial finalizado el año anterior, computando los gastos de aquellos hipermercados con actividad que generaron ingresos al cierre del ejercicio, no computando para determinar la base imponible los gastos preoperativos de aquellas sucursales no abiertas al cierre del ejercicio inmediato anterior, porque no generaron ingresos, y para evitar la distorsión de atribuir un mayor coeficiente por gastos -preoperativos- en la jurisdicción de inicio, en perjuicio de otras jurisdicciones.

Atribuye a la Administración recurrida duplicarle ilegalmente el ajuste, al efectuar un ajuste anual sobre la totalidad de las ventas que su parte consideró exentas.

Asevera que en el ajuste practicado procede a gravarle incorrectamente transferencias internas en el ejercicio 2.001 por $ 172.642.596, importes que resultan ser simples reclasificaciones contables entre distintos centros de costos de la Compañía, las que bajo ninguna circunstancia pueden considerarse ingresos ya que en términos económicos no representan ingresos provenientes de transferencias a terceros.

De allí que afirma, si el concepto ingreso no existe, tampoco existe la configuración imponible, siendo por lo demás claro que el Código Tributario de la Municipalidad de R. en su art. 79 indica que el DREI se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio.

Califica de inconstitucional la alícuota diferencial prevista para las grandes superficies comerciales establecidas por las Ordenanzas Tributarias Nros. 7.220/01 y 7.338/02 por incurrir en una flagrante violación a la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, estableciendo una discriminación arbitraria entre la alícuota a que deben tributar las grandes superficies comerciales con casa central o sucursales en otras jurisdicciones, con las que sólo tienen casa central en la ciudad de Rosario, sosteniéndose la mayor alícuota en la sola voluntad del legislador que seleccionó un parámetro diferencial, insustancial y arbitrario para obtener una mayor tributación, encerrándose en un indebido privilegio de un grupo de contribuyentes de grandes superficies comerciales que violenta la mentada garantía.

Dice que la primera de las Ordenanzas Tributarias estableció una alícuota del 10/%o para los períodos entre el 01/2.002 y 05/2.002, y de allí en adelante en nada cambia el hecho imponible por lo que no existe razón para establecer distintas alícuotas.

Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende avala su planteo, solicita se declare la inconstitucionalidad de ambas Ordenanzas Tributarias, solicitando en subsidio, y para el hipotético e improbable supuesto de que se confirme la determinación en crisis de que sólo podrá gravarse a su parte con la alícuota establecida para las grandes superficies comerciales con casa central en Rosario.

También hace presente que de acuerdo al art. 35 del Convenio Multilateral no es posible gravar un monto imponible mayor al que le corresponde al Fisco Provincial el que tiene como finalidad no sólo distribuir base imponible, sino también recortar potestades tributarias para evitar superposiciones impositivas.

Destaca que la Resolución atacada le reconoce un saldo a favor por los períodos 01/2.001 y 01/2.002, no obstante lo cual al efectuarse la determinación del ajuste no procede a su compensación, por lo que interpreta que ha operado un enriquecimiento sin causa intolerable.

Para el caso del dictado de una resolución total o parcialmente adversa a los intereses de su parte deja planteado el Recurso de Inconstitucionalidad (Ley 7.055) y de Casación (art 37 Ley 11.330) para ocurrir por ante la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, por violación del debido proceso, defensa en juicio, y arbitrariedad por inobservancia de la ley aplicable, en tanto se estaría desconociendo la aplicación del Convenio Multilateral, con afectación directa al derecho de propiedad, debido proceso, defensa en juicio, reservando también para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del Recurso Extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48.

En definitiva solicita se acoja el recurso, con costas.

2.- Declarada por Presidencia la Admisibilidad del presente (fs. 45), comparece la Municipalidad de Rosario (fs.

51/55), contestando la demanda (fs. 61/67 vta.) con expreso pedido de su rechazo e imposición de costas a la contraria.

Niega en general todos y cada uno de los hechos, como también la cuestión de fondo afirmada por la parte actora.

Sin perjuicio de la negativa general realizada, reconoce que son ciertas las causales del ajuste del DREI efectuado por la Municipalidad de Rosario, y que la actora expone a fs.

24 de su presentación recursiva.

Niega en especial que: la Municipalidad haya cometido errores al efectuar la Determinación de Oficio de fs. 543 del E.. Administrativo N° 29.915/02-D; no haya tenido presente al momento de efectuar la Determinación que conforma el sustento del gravamen mencionado la tributación sobre los ingresos directos provenientes de la apertura del local en la localidad de P.; la Determinación de Oficio incurra en una duplicación del ajuste proveniente, por un lado del ajuste mensual de las ventas...

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