Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Febrero de 2012, expediente 39.142/08

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 39.142/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.361 CAUSA NRO. 39.142/08

AUTOS: “CARRATU MARTHA SUSANA C/ EDGASAL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Febrero de 2.012 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.876/878 es apelada por la parte actora y por los demandados E.N.M., H.O.P., M.O.S. y por la codemandada Edgasal S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 899/901,

    886/vta, 888/890 y fs. 891/I/897, respectivamente, obrando a fs. 968/969 y 955/965

    las réplicas de la codemandada Edgasal S.A. y de la parte actora.

    A fs. 901 pto.2 la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la codemandada E. S.A. quien se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo.

  3. Recuerdo que la parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT (v. escrito de demanda fs.5/19) y la demandada lo desconoció, alegando que la actora era una prestadora de servicios autónoma vinculada por un contrato de locación de servicios.

    Corresponde entonces dilucidar tal cuestión y para ello, -

    independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. En tal aspecto, coincido con lo decidido por el Sr. Juez que me precedió, pues si bien en el caso de autos y dado la naturaleza de la prestación, la dependencia podría quedar desdibujada en algunos aspectos, lo cierto es que existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente.

    Memoro que la demandada reconoció que la actora prestó servicios como instrumentadora quirúrgica en el Sanatorio Mitre de Avellaneda aunque sostuvo que se hallaban vinculados por una locación de servicios. En este sentido, la prestación de servicios, expresamente reconocida por la demandada se encuentra avalada por las declaraciones de F. De Rosa y C.D.M. (fs. 812/813) las que evaluadas a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) tienen plena fuerza convictiva a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en el inicio.

    En efecto, F. De Rosa (fs. 805/808), médico cirujano, aseguró que la actora comenzó a trabajar en Septiembre del 2006 como instrumentadora de lunes a 1

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    viernes de 13 o 14 hs. hasta las 20 o 21 hs. hasta fines de Octubre del 2007. Describió

    que cumplía regímenes de guardias pasivas, concurría junto con el testigo los días sábados a operar como así también otros días en los que había urgencias por la noche, fuera del horario de su trabajo. Señaló que cuando no había cirugías la actora realizaba tareas relacionadas con la preparación de los elementos, no firmaba recibo de ley al percibir sus pagos. También indicó que en el Sanatorio se hacían un promedio de tres o cuatro cirugías por día; describió en qué consistían las guardias pasivas y señaló al respecto que es estar unida, dos días o la cantidad que tenga asignados a disposición de la clínica por si hay urgencias, que cuando una instrumentadora no podía concurrir en una guardia pasiva, se llamaba a otra que estuviera también de guardia pasiva, pero mientras el testigo trabajó, eso nunca sucedió con la actora.

    C.D.M. (fs. 812/813), instrumentadora quirúrgica, declaró que ingresó junto con la actora en Septiembre del 2006 y que ambas cumplían una jornada de lunes a viernes de 14 a 22 hs., se desempeñaban en las mismas cirugías, la actora instrumentaba y ella circulaba o viceversa, que ambas eran monotributistas, pues debían presentar facturas mensualmente y percibían alrededor de $ 1.000, si las llamaban por cirugías de urgencia les abonaban un plus. Que podían realizarse entre 8

    y 10 cirugías, no superaban las 10, que generalmente las cirugías eran programadas pero también habían urgencias. Agregó que si era un fin de semana llamaban a la que estuviera de guardia en ese momento, que eran comunes las cirugías de urgencia, en el fin de semana tenían generalmente una cirugía de urgencia. Aclaró que las cirugías programadas se hacían de lunes a viernes de 14 a 22 hs.

    Los testigos, cuyas declaraciones lucen precisas y concordantes,

    corroboran que la actora se desempeñaba como instrumentadora en el Sanatorio Mitre de Avellaneda cumpliendo un horario convenido a priori encontrándose a disposición del sanatorio de manera permanente en el horario indicado (lunes a viernes de 14 hs.

    a 22 hs.) y que participaba en las urgencias mediante un sistema de guardias pasivas.

    La cuestión que controvierte el apelante acerca de la falta de necesidad de contar con la actora de un modo permanente, queda desvirtuada pues según los testimonios aludidos se realizaban varias cirugías diarias, por lo menos cuatro, más aún, quedó acreditada su permanencia en el Sanatorio pues aunque no hubieran cirugías, la actora realizaba tareas relacionadas con la preparación de los elementos para las aludidas cirugías (ver especialmente testimonio de De Rosa de fs.

    806). Además surge de dichas declaraciones que la actora por prestar dichos servicios percibía una suma de dinero.

    Nada aporta la aislada y solitaria declaración de E.O. (fs.

    809/810), propuesta por la demandada pues observo que contradice su propia postura pues esta última alegó genéricamente que las instrumentadoras son contratadas mediante la modalidad de guardias pasivas, sin permanencia en el Sanatorio por considerarlo innecesario salvo en caso de cirugías programadas. Sin embargo la Sra.

    Ojeda quien denunció desempeñarse como instrumentadora declaró tener un horario fijo, sin que aclarara que solo realizaba cirugías programadas o de urgencia,

    circunstancia que por si sola hecha por tierra la defensa asumida por la demandada.

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    De los elementos reseñados surge en forma clara que los servicios que prestaba la actora eran de carácter dependiente. Lejos está la accionada de haber acreditado que la actora era una prestadora autónoma y que sus labores eran propias de un contrato de locación de servicios pues para que ello ocurra, debe existir una organización o empresario independiente, con una estructura autónoma, además, la accionada debió

    acompañar el instrumento mediante el cual habría formalizado el aludido contrato (art.

    1193 del Código Civil), circunstancia que no ocurrió. La locación de servicios aludida,

    como es evidente, no quedó demostrada. En cambio, la actora acreditó las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT. Así, prestaba servicios como instrumentadora quirúrgica en una unidad que administraba la demandada sin interrupción desde Septiembre del 2006 a Octubre del 2007, cumpliendo un horario y percibiendo a cambio una suma de dinero, retribución que no puede ser captada sino como una remuneración (arts. 103 LCT y 115 LCT), sin que se le extendiera ningún de recibo de sueldo.

    Si bien la actora suscribía recibos en concepto de honorarios (ver sobre de prueba de fs. 3), la mera facturación no deja de ser una cuestión de índole formal.

    Estimo que la circunstancia de que percibiera una retribución bajo la denominación de “honorarios” no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación que pretende la demandada. Ello, en tanto la relación de trabajo es un contrato “realidad”

    así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. En consecuencia, la circunstancia que la Sra. C. facturara sus servicios en concepto de honorarios, resulta irrelevante para determinar la inexistencia de la relación laboral.

    Las alegaciones efectuadas por el apelante acerca de que la actora prestaba servicios en diferentes lugares y por ende no podía prestar servicios de manera permanente tampoco configura un elemento que altere las conclusiones que preceden, pues la exclusividad no es determinante para considerar la existencia de un contrato de trabajo.

    Por último, cabe considerar que tampoco obsta a las conclusiones que preceden el informe del Ministerio de Salud de fs.743. Allí se informó que la resolución n° 2385/80, que establece los requisitos que deben cumplir los establecimientos sanitarios, no especifica modalidad operativa alguna con relación a las instrumentadoras, la que debe ser acordada con cada profesional, circunstancia que el apelante interpreta como aceptación de una contratación en la órbita de una prestación de servicios no laboral.

    Sin embargo, tal contratación al quedar librada a la voluntad de las partes,

    no descarta la posibilidad de que se realice de manera dependiente, tal como quedó

    acreditado en autos, pues reitero, en el ámbito del derecho del Trabajo, se antepone el principio de primacía de la realidad ante cualquier tipo de formalidad.

    Por todo ello, concluyo que, reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada y vista la continuidad de la prestación de la actora mediante una 3

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    retribución periódica, su desempeño a las órdenes de la demandada como instrumentadora quirúrgica y la disponibilidad a favor de su empleador, revela una verdadera relación de naturaleza laboral (art.21 y cctes.de la L.C.T). La prestación de la actora se encontraba inserta como engranaje en una...

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