Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 1997, expediente B 55215

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Laborde-San Martín-Hitters-Pisano-Ghione-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2.078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., S.M., Hitters, P., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.215, "C., Z.B. contra Municipio del Partido de Patagones. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora Z.B.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Patagones solicitando la anulación del decreto de fecha 16-XI-92, que derogó su similar del 30-X-92 por el que se la dio de baja de la planta permanente a partir del 2-XI-92 y aprobó el convenio suscripto en igual fecha determinando el monto indemnizatorio por su retiro voluntario en los términos de la ley 11.184 a la que había adherido la Comuna (ord. 13, HCD/92), y el decreto 59 del 19-I-93 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reconocer su retiro voluntario y a abonarle la indemnización convenida, con intereses y costas.

    Afirma que los actos cuestionados se han desviado del mecanismo establecido por la ley 11.184 (arts. 24 a 26) y la ordenanza reglamentaria pues, celebrado el convenio de ley que supeditaba su efectivo cumplimiento a la promulgación del decreto aprobatorio y dictado éste con el n° 1068 -del que dice haberse notificado en la misma fecha: 30-X-92-, operó su cese con fecha 2-XI-92, acogiéndose así al retiro voluntario acordado.

    No obstante, de modo sorpresivo recibió el 6-XI-92 un telegrama firmado por el director de Asesoría Legal notificándole de la no aprobación del mismo, novedad que rechazó por improcedente mediante carta documento. Con posterioridad, se anotició de que el decreto 1068 carecía de validez pues no había sido refrendado por el S. de Gobierno y del dictado del decreto 1145 con fecha 16-XI-92 que, dejando sin efecto su similar, desaprobaba el citado convenio.

    Niega en cambio que se haya procedido a su jerarquización administrativa, tal como invoca el art. 3° del decreto 1145 y, por tanto, configurado el caso legal que autoriza a la denegatoria del retiro voluntario solicitado por el agente. En tal sentido, expresa que a la fecha de interposición de la demanda (26-V-93) no se había estructurado aun el Juzgado de Faltas en el que debía cumplirse la supuesta jerarquización, como tampoco había operado su encasillamiento en el escalafón municipal conforme dispone en subsidio el art. 4° de la ordenanza 1545/87.

    Funda su derecho en las disposiciones de los arts. 109, 113 y concs. de la ord. gral. 267 y 24 a 26 de la ley 11.184, convenio y ordenanzas citados.

    A fs. 38 amplía la demanda ofreciendo prueba documental que a su entender acredita la tácita aceptación del municipio a su retiro voluntario.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Patagones invocando la extemporaneidad de la acción contencioso administrativa promovida, como así el carácter de proyecto del decreto 1068 en que funda su pretensión la actora y en todo caso su falta de notificación a la misma, en virtud de lo cual niega la existencia de un derecho administrativo establecido en su favor que la habilite a reclamar dicha indemnización.

    Argumenta asimismo en favor de la legitimidad del procedimiento seguido por la Comuna en la especie, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

  3. Al contestar el traslado conferido a fs. 69, la actora niega que la demanda sea extemporánea y que nunca haya habido decreto 1068 o que éste no le fuera notificado, como que no se diera cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa específica y, por último, que el escalafonamiento le resultara beneficioso en virtud de lo cual no podría aducir perjuicio alguno.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas en fotocopias y la documentación autenticada a fs. 82/93 (única prueba ofrecida por la demandada), como así el cuaderno de prueba de la actora (ninguna de las partes hizo uso del derecho de alegar), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la...

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