Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Octubre de 2022, expediente FRO 010710/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente FRO Nro. 10710/2018, caratulado:

CARRASCO, P. c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ RECLAMOS

VARIOS

(originario del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la actora (fs. 130/140), contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2020 (fs. 124/129vta.), que decidió “I). Admitir la falta de legitimación pasiva planteada por la CAJA DE RETIRO DE LA

POLICIA FEDERAL ARGENTINA conforme los argumentos expuestos en el Considerando Primero. II) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. P.D.C. contra la POLICIA FEDERAL ARGENTINA por los fundamentos expuestos en los considerandos de este pronunciamiento. III) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida. (art. 68 del C.P.C.C.N.)…

.

Concedido el recurso (fs. 141), la contraria contestó agravios a fojas 125/126 (según se visualiza en el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré). Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran las actuaciones al Acuerdo para resolver (fs. 130).

  1. - La recurrente se agravió, en primer lugar, de la interpretación que realizó la jueza a quo,

    habría resultado desacertada y contraria al texto de la ley 16.443.

    Afirmó que C. tiene una incapacidad por una dolencia contraída en acto de servicio, con un porcentaje que ascendería al 50% del VTO, lo que fue reconocido por la demandada. Agregó que la Junta Médica, en Fecha de firma: 21/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    el expediente Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    administrativo Nro. 497-18-000.001-03,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    modificó la calificación de las lesiones producidas como resultado del accidente laboral padecido en fecha 11 de octubre de 2002.

    Indicó que la ley Nro. 16.443 habría buscado compensar el lucro cesante que se produce en la expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos, tanto en la carrera de agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que se emprendieran con posterioridad al retiro obligatorio.

    Sostuvo que la compensación económica prevista por la Ley 16.443 no se condice con el tratamiento dispar y desigual, como el que la sentenciante propició a través de su resolución. Afirmó que implicó un trato discriminatorio hacia el actor, que no encontraría apoyatura en los postulados de esa ley, ni en la jurisprudencia que se invocó.

    Destacó que la resolución en trato violó

    principios fundamentales y piramidales del Derecho Laboral, entre los que se encuentra el Principio Protectorio,

    el que se expresaría en tres reglas generales: a) In Dubio Pro Operario; b) la regla de la norma más favorable para el trabajador, y c) la condición más beneficiosa.

    Consideró que la ley 16.443 no requeriría de un acaecimiento del hecho incapacitante en y por acto de servicio. Que esa interpretación no se derivaría de la norma,

    ni respondería a su texto ni a las intenciones del legislador. Que además sería regresiva y violatoria de mandatos constitucionales.

    Señaló que la jueza a quo sostuvo que el actor percibió una indemnización por el infortunio laboral en los autos “C.P.D. c/ Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expediente Nro. 73023084/2006.

    Fecha de firma: 21/10/2022 que mediante resolución Explicó Nro. 181 de fecha 06 de julio Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    de 2011, se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó

    a la Policía Federal Argentina a abonarle a C. la suma de Pesos Trescientos Veinticuatro Mil, con más intereses y costas, lo que fuera confirmada por la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, por Acuerdo Nro. 145 del 05 de septiembre de 2012. Que esa reparación constituiría una suerte de impedimento a la recepción de su reclamo en los presentes.

    A ese respecto, aseveró que el actor no percibió indemnización alguna en los autos citados, dado que esa resolución fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según Fallo C. 183. XLIX de fecha 11 de Febrero de 2014.

    Expresó que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos citados, estableció que no procedía la reparación derivada de un accidente o enfermedad profesional con amparo en normas de derecho común,

    ello no obstaría a la obtención de beneficios derivados de distintos regímenes como consecuencia del mismo infortunio,

    jurisprudencia que ha sido receptado en precedentes tramitados por ante éstos Tribunales, los que citó.

    Manifestó que la C.S.J.N. diferenció qué

    consecuencias tendría la incapacidad acaecida en acto de servicio de aquélla considerada en y por acto de servicio,

    dotando a esta última de una protección mayor, atento la calificación del accidente. Pero que de modo alguno esa diferenciación implicaría que los accidentes sufridos por agentes policiales en acto de servicio, quedarían fuera del régimen particular establecido, o que sólo darían lugar a la indemnización basada en el derecho laboral.

    Entendió que cuando un agente se incapacita en acto de servicio, tendría derecho al reconocimiento a los fines remuneratorios del grado inmediato Fecha de firma: 21/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    superior, mientras que si sufrió un accidente en y por acto de servicio tendría derecho a ascender dos grados jerárquicos Aseveró que en los antecedentes analizados por la jueza a quo, el máximo tribunal analizó la naturaleza laboral o no del infortunio y no su calificación de en o por.

    Manifestó que según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, citada por la sentencia en revisión,

    se reconoció el carácter laboral de la afección sufrida, tal como sería el caso del actor, por lo que se impondrían otorgar el beneficio del artículo 1° de la ley 16.443. Citó

    jurisprudencia y doctrina que, consideró la apelante, era aplicable al caso que nos ocupa.

    Indicó que las medidas dispuestas por la ley antes citada, en beneficio de aquellos agentes que habrían sido pasados a retiro como consecuencia de una incapacidad física –como sería su caso- o psíquica, acaecida en acto de servicio, representaría un acto de justicia tendiente a...

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