Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Agosto de 2018, expediente CIV 064861/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. 64.861/2014. “CARRASCO, N.T., Y OTROS, c./ POMAR, J.Á., s./ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” (J. 64).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. J.Á.P., hijo de J.P. y de Á.P., fue demandado por división de condominio del inmueble ubicado en la ciudad y partido de Chascomús, Provincia de Buenos Aires, cuyos datos registrales constan en autos. Dicho bien fue transmitido a los hijos B., M., O. y al demandado, y por muerte de B. y de M., a sus respectivos herederos, según lo ilustran los autos originarios del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de M., que corren agregados por cuerda. Las respectivas declaratorias de herederos fueron inscriptas en relación a las distintas transmisiones respecto del mismo inmueble.

  2. El coheredero demandado, J.Á.P. no contestó la demanda y mantuvo una actitud pasiva durante el plazo para alegar hechos, ofrecer prueba y pronunciarse sobre el Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #24171614#214616832#20180828102237896 derecho invocado por la contraparte. Sabido es que la no contestación de la demanda, seguida de rebeldía, o no, puede considerarse reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en ella (arg. art. 356, inc. 1°, CPCC), de manera que en caso de duda constituye presunción de verdad de dichos hechos (art. 60, Cód. citado). Sin embargo, si bien permite estimar como verdaderos los hechos pertinentes y lícitos expuestos en el escrito inicial, ello puede quedar desvirtuado por las constancias del expediente, pues lo que interesa es el esclarecimiento de la verdad, y la sentencia debe pronunciarse sobre el mérito de la causa” (Sala M, 9/3/90, Rep JA, 1993-1034; íd., 15/10/97, LL, 1997-F-953, fallo n° 40.060-S; Sala A, 4712/98, LL, 1999-C-375; S.K., 7/8/98, LL, 2000-A-163, etcétera).

  3. La sentencia apelada...

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