Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 025316/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.316/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54845 CAUSA Nº 25316/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 69 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CARRASCO, J.M.c.L.G.S. y otros s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por las accionadas mediante el recurso glosado a fs. 341/347, que mereciera réplica del contrario a fs. 351/352.

    Asimismo, las demandadas critican los estipendios fijados a la totalidad de intervinientes en la causa por considerarlos elevados.

  2. Se agravian las demandadas en conjunto, en su carácter de grupo económico en los términos del art. 31 LCT tal como ha sido acreditado en autos, porque se tuvo por injustificado el despido del actor que se decidiera con fundamento en el art. 247 L.C.T.

    Aducen que se encontrarían acreditados en autos los requisitos para la procedencia del despido por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador.

    Adelanto que la queja no prosperará.

    En primer lugar, no puedo dejar de advertir que el art. 247 LCT es una excepción y para fundar el distracto en una de las causales previstas por dicha normativa, debe acreditarse la imprevisibilidad, e inevitabilidad del hecho por quien lo invoca; circunstancia ésta que, en el caso, ante la orfandad probatoria incurrida no se halla demostrada y máxime cuando ni siquiera se le abonó al actor la indemnización reducida.

    Al respecto cabe tener en cuenta que la crisis económica que se menciona en el escrito recursivo como consecuencia de la desvinculación de la empresa “Kraft Foods S.A.”

    con las codemandadas no constituye falta o disminución de trabajo en el contexto de la norma.

    En ese marco, las circunstancias relativas a la rentabilidad de las empresas, que frustran las expectativas de sus titulares, constituyen el factor subjetivo de uno de los contratantes y no del objeto del contrato de trabajo, por lo que no configuran una excusa limitativa de la carga indemnizatoria.

    La rescisión de un contrato de distribución, celebrado entre dos empresas, y los mayores gastos que aquel contrato generó –motivos que la accionada intentó hacer valer–, son vicisitudes previsibles respecto de cualquier emprendimiento, que sólo el empresario debe asumir, a título de riesgo de empresa.

    Consecuentemente, el éxito o fracaso de la explotación inciden únicamente en la esfera del empresario y resultan ajenos a las previsiones del art. 247 L.C.T.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20496907#249416840#20191202105102027 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.316/2012 En consecuencia, resulta obvio que las accionadas no cumplieron con ninguno de los requisitos previstos en el mentado artículo, tales como la ajenidad de la voluntad del empleador en el caso concreto, o la imprevisibilidad de la causa que invoca como justificante, o en caso de ser previsible la misma la imposibilidad de evitar sus consecuencias, por ejemplo, tomando algún tipo de medidas económicas distintas al simple cierre del establecimiento.

    Tampoco se observa que el establecimiento demandado hubiese impulsado el procedimiento previsto en el art. 98 de la Ley 24.013, el cual dispone que “Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15 %) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10 %) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a más del cinco por ciento (5 %) en empresas de más de mil (1000) trabajadores, deberá

    sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.”

    En este sentido, no puedo ignorar los dichos de las propias accionadas en su contestación de demanda, cuando a fs. 146 vta. afirmaron que “En octubre de 2011 se procedió a despedir a la totalidad del personal que hasta el momento trabajaba y que no había renunciado a su puesto de labor”.

    Prosiguiendo con su relato, sostuvieron que “La decisión de la empresa, fue esquivar el fácil camino de la quiebra y honrar –principal y prioritariamente- la deuda con sus trabajadores.” para luego culminar su historia alegando que “La oferta de la empresa fue de abonar a todos los trabajadores una indemnización equivalente a la del art. 247 de la LCT. El 90% del personal aceptó sabedor de realidad que los ocupaba. El personal que hubo renunciado percibió como graciable una indemnización igual a la prevista en la norma citada.”

    Tal como se ha dicho anteriormente, la figura invocada es una excepción, y como tal, es de aplicación restrictiva a los efectos de permitir la continuación del contrato de trabajo, y por ende, corresponde un trato muy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR