Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 16 de Junio de 2010, expediente 11.320

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de junio de dos mil diez,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CARRASCO, J.C. c/ EL

MARISCO S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”. Expediente N° 11.320 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaria N° 5 de esta ciudad (Expediente N° 6.766 ). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T., Dr. C.G.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados a fs. 307/317 y fs. 318/323, por la aseguradora y la demandada respectivamente, contra el decisorio de fs. 296/99 por medio del cual el magistrado rechazó las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva para obrar USO OFICIAL

impetradas por la demandada y citada en garantía respectivamente, con costas a las incidentistas perdidosas y acogió íntegramente la demanda contra la razón social El Marisco S.A. y la condenó a que abone al actor la suma de pesos $14.635,34 en concepto de indemnización por accidente de trabajo, con costas a la demandada y dejó constancia que la aseguradora citada deberá oportunamente abonar las sumas reclamadas en autos, hasta el límite y en los términos de la cobertura expresada en la póliza pertinente.-

Los agravios del representante de la empresa aseguradora se dirigen a cuestionar la decisión del aquo en cuanto concluye que la presente acción no se encuentra prescripta, ello en virtud de que la demanda incoada el 28/04/95 ante el fuero laboral provincial interrumpió la misma.-

Al respecto, sostiene el recurrente que el aquo omitió considerar que fundó

su decisión en un hecho que deviene inexistente para el expediente e inoponible a la demanda y a la citada en garantía, ya que -a su criterio- la documentación valorada no se encuentra legítimamente agregada a estos autos.-

En relación, indica que la actora ofreció prueba documental señalando que la misma se encontraba en el autos “C. c/ElM. s/accidente de trabajo”, de trámite por ante el Tribunal de Trabajo N° 2 del D.. Judicial de Mar del Plata. Consecuentemente, afirma, que lo ofrecido como prueba fueron sólo algunas constancias de aquel expediente y no el expediente en su totalidad.-

En efecto, su parte se opone a la agregación de todo el expediente,

desconoce su autenticidad (ya que nunca antes se le dio traslado) y solicita en base a lo expuesto se haga lugar a la prescripción de la acción ya que acreditar la existencia de un acto interruptivo era carga procesal de la actora y nunca ocurrió.-

Manifiesta que la sentencia resulta arbitraria, violatoria del principio de congruencia, la bilateralidad del proceso, el debido proceso y el patrimonio de su mandante.-

Concluye que si el accidente ocurrió con fecha 30/04/93 y el actor fue despedido el 20/09/93, teniendo en cuenta la nulidad o al menos la inoponibilidad de la supuesta demanda interpuesta con fecha 28/04/95, la acción iniciada con fecha 1/12/95 se encuentra indefectiblemente prescripta y así debe declararse.-

En segundo término y en subsidio del agravio precedente, cuestiona la arbitrariedad de la sentencia en materia probatoria, ello por cuanto luego de destacar el aquo que el actor no había acreditado su incapacidad, ni que la supuesta lesión se corresponda con el desarrollo laboral de la demandada,

tergiversa la materia probatoria y llega -a criterio del apelante- a conclusiones absurdas.-

En otro orden de ideas, refiere el quejoso que no existen en autos probanzas rendidas que acrediten los hechos que tiene como “debidamente probados” el juzgador.-

Así, advierte que las copias del supuesto expediente administrativo que obran en autos merecieron expreso desconocimiento de la demandada y de su representada; afirma que el actor no acreditó, ni ofreció medio de prueba alguno para ello. Consecuentemente, esa documental es a su juicio, falsa. A

continuación, refiere a la errónea valoración de esa prueba, invoca flagrante violación al principio de congruencia y valora que la sentencia es arbitraria.-

En otro orden de ideas y en subsidio de los anteriores agravios, dice que el J. ha omitido tener en cuenta las condiciones asegurativas. Impugna el quejoso, la consideración expuesta por el magistrado de grado en torno a que en este tipo de contrataciones prima el orden público laboral. Al respecto, refiere que el Alto Tribunal tiene dicho que nadie puede beneficiarse de las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, sin tomar en cuenta las limitaciones que contiene el mismo. En relación, recuerda que nos encontramos ante un seguro de vida colectivo y no frente a una póliza de accidentes de trabajo, siendo de aplicación el art. 149 de la ley 17.418. Aclara que la cobertura contratada por la demandada, no contemplaba que el origen del accidente fuera laboral y expresa que la póliza posee un plazo de denuncia de 30 días y una prescripción de 1 año (cláusula 97m art. 29 de la póliza), motivo por el cual concluye que la acción respecto de su mandante se encuentra legalmente prescripta.-

Por último, cuestiona la condena en cuanto decide aplicar la tasa activa por tornar excesivamente gravoso el accesorio de intereses a cargo del deudor, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido por cuanto determina la aplicación de esa tasa al hipotético crédito que pudiera resultar a favor de la actora, limitándola a su porcentaje pasivo, según circular del Banco Central, con costas.-

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

Formula reserva del caso federal, peticiona se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia rechazando la demanda con expresa imposición de costas.-

Por su parte, la demandada cuestiona el rechazo de la defensa opuesta por su parte y señala que el propio juez reconoció que habían pasado dos años desde la extinción del vínculo laboral y el inicio de la presente demanda, por lo que tratándose el art. 12 inc. “e” de la ley 24.028 de un plazo de caducidad,

corresponde revocar el pronunciamiento del aquo y hacer lugar a la defensa oportunamente opuesta.-

Luego objeta el pronunciamiento definitivo, por cuanto da por probado el accidente, la existencia de una minusvalía física del actor y la relación de causalidad entre ese hecho y la supuesta incapacidad, pese a la inexistencia de prueba de tales extremos. Destaca que en autos no hubo prueba pericial médica y que el proceso se ha caracterizado por la más absoluta orfandad probatoria y expone que el expediente administrativo, como único elemento probatorio en estos autos, fue desconocido y negado por su parte, negativa frente a la cual incumbía al actor la prueba de su autenticidad.-

Por ello, solicita se revoque el pronunciamiento con costas.-

Concedidos los recursos interpuestos, corridos los traslados de ley correspondientes, no habiendo la actora contestado los mismos, fueron elevadas estas actuaciones al Tribunal, quedando a fs. 334 en condiciones de dictar sentencia.-

En primer lugar, he de analizar la aplicación al caso de autos del art.12 inc.

e) de la ley 24.028 que fuera invocado por la demandada y al que adhirió la citada en garantía, puesto que conforme lo que se decida coresponderá o no el tratamiento de las restantes cuestiones.-

Dable es indicar que no se encuentra discutido en autos que el actor dejó

de laborar a las órdenes de la accionada el día 20/09/1993 (fs. 2 vta; 87 in...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR