Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Mayo de 2010, expediente 10.019

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010

CAUSA Nro. 100

CARRASCO, Ja s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 438/446

de la presente causa N.. 10019 del registro de esta Sala,

caratulada: “CARRASCO, J.S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de esta ciudad, en la causa N.. 2933 de su registro, por resolución dictada con fecha 22 de octubre de 2008 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 29 del mismo mes y año- resolvió,

    en lo aquí pertinente, CONDENAR a J.S.C.

    como coautor penalmente responsable del delito de robo,

    calificado por el uso de armas de fuego, cometido en grado de tentativa (hecho identificado como nro. 2 en el requerimiento de elevación a juicio) a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE

    PRISIÓN (punto dispositivo 2°, fs. 416/416 vta. y 417/432).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, G.M.I., interpuso recurso de casación a fs. 438/446, el que fue concedido a fs.

    447/447 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 454, sin la adhesión del señor F. General antes esta Cámara (fs. 455).

    −1−

  3. Que el recurrente encuadró sus agravios en ambas vías casatorias previstas por el art. 456 del C.P.P.N..

    En primer lugar, alegó que el tribunal oral valoró

    arbitrariamente la pericia técnica llevada a cabo por la Dirección de Policía Científica sobre el arma de fuego hallada en poder de su defendido, la que concluyó que el revólver ‘Pehuén’ M.R.

    calibre .22 LR “es apto para producir el disparo y de funcionamiento anormal”. En tal sentido, entendió que si se constató que el funcionamiento del arma es anormal, de ningún modo puede afirmarse su aptitud, por lo que no se encuentra acreditado el presupuesto necesario para aplicar la agravante prevista en el art. 166, inc. 2°, segundo párrafo del C.P.. De tal modo, consideró que todo ello derivó en una errónea aplicación de la mencionada norma.

    Por otro lado, el impugnante afirmó que la individualización de la pena impuesta presenta una defectuosa fundamentación.

    En abono a su postura, se dolió de que el a quo haya valorado como circunstancia agravante la existencia de otros antecedentes condenatorios, puesto que tal proceder implicaría una vulneración al principio de ne bis in idem.

    Asimismo, puso de relieve que su defendido fue herido de bala por el personal policial que lo detuvo, por lo que correspondería apelar al concepto de “pena natural” para que tal circunstancia amerite un descuento de la pena a cumplir. De igual modo, remarcó que en el mismo episodio de aprehensión, su coautor resultó herido mortalmente, situación que resulta idónea para que su defendido reflexione acerca de las posibles consecuencias del obrar ilícito y que pueda operar como un fuerte disuasivo para posibles hechos delictivos posteriores.

    En síntesis, a la luz de los parámetros invocados y −2−

    CAUSA Nro. 100

    CARRASCO, Ja s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara teniendo en cuenta el mínimo previsto para el delito endilgado,

    entendió que el monto de pena impuesto resultó manifiestamente desproporcionado.

  4. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 456/458 vta., el señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N.,

    oportunidad en la que solicitó que se rechace el recurso interpuesto.

    Cimentó su opinión señalando que los cuestionamientos recursivos atinentes a la idoneidad del arma fueron oportunamente tratados por el tribunal a quo y que todo aquello atinente a la individualización de la pena es una facultad discrecional propia del sentenciante.

  5. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N.,

    −3−

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II) Corresponde, en primer término, abocarnos al tratamiento del agravio recursivo que, invocando ambos motivos casatorios previstos por el art. 456 del C.P.P.N., se dirigió, en esencia, a cuestionar un único aspecto: esto es, si el revólver marca ‘P.” calibre .22 que fue hallado en poder de CARRASCO -cargado con tres cartuchos del mismo calibre, cfr.

    acta de fs. 13/15- puede o no ser considerado como un arma de fuego “idónea”. Tal circunstancia, claro está, determina la aplicabilidad de la agravante prevista en el art. 166, inc. 2°,

    segundo párrafo, del C.P.

    Debemos comenzar el análisis de la cuestión refiriéndonos a la correspondiente pericia llevada a cabo por la Dirección de Policía...

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