Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2021, expediente CAF 034608/2007/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 34.608/2007

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “.,

I.N. c/ EN – M° Interior – PFA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 14/12/20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 14/12/20, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por

    I.N.C. (cuyos datos filiatorios obran a fs. 4), sobreviviente de la tragedia acaecida el 30/12/04 en el local “República C.” durante el recital del grupo “Callejeros”. En consecuencia, reconoció su derecho a percibir las sumas de $65.000 y $50.000 (pesos sesenta y cinco mil y pesos cincuenta mil), en concepto de indemnización por daño moral y por daño psicológico y su tratamiento,

    respectivamente.

    Para decidir de ese modo, luego de recordar los lineamientos fundamentales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, y con remisión a los fundamentos y conclusiones de las decisiones recaídas en sede criminal en las causas que tramitaron con motivo del hecho señalado, declaró la responsabilidad del Estado N.ional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “E N” y “GCBA”), en razón de las condenas penales de las que fueron pasibles los funcionarios de ambas esferas estatales. También en virtud de lo resuelto en el ámbito criminal, atribuyó responsabilidad al S. de la Policía Federal Argentina C.R.D., al encargado del funcionamiento del local R.A.V., y a los integrantes del grupo musical “Callejeros”. En cambio, eximió de responsabilidad a la firma Nueva Zarelux S A (titular de dominio del inmueble), y al Sr. G.I.S.(. de la PFA).

    Admitida la responsabilidad civil de los sujetos involucrados, ingresó en el tratamiento de los rubros reclamados.

    De una parte, luego de realizar consideraciones generales sobre el daño psíquico, haciendo mérito del informe pericial y de la contestación de la impugnación por parte de la experta, fijó la reparación en $50.000, comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico individual recomendado.

    En cuanto al daño moral, por aplicación de las pautas que rigen esta partida y que reseñó, de conformidad con el principio de reparación integral, y teniendo en cuenta las condiciones particulares de la damnificada, graduó la indemnización en $65.000.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Determinado así el resarcimiento, dispuso que si la demandante optaba por instar su reclamo ante el EN, dicho crédito se regiría por las prescripciones del art. 22

    de la ley 23.982, mientras que si lo dirigía al G CBA, se aplicarían las disposiciones de los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. Y, por último, si lo enderezaba contra los particulares,

    debían observarse las previsiones de los arts. 499 y siguientes del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión.

    Ordenó que, en todos los supuestos, a las sumas reconocidas se adicionaran intereses a calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho dañoso (30/12/04), y hasta su efectivo pago.

    Estableció la solidaridad en el pago de la indemnización (conf. art. 1109,

    Código C.il, vigente al momento del hecho, y art. 1751, Código C.il y Comercial),

    y aclaró que, por ende, la actora podía reclamar el monto debido a todos o a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso que pudiera intentar quien en definitiva solventara el pago.

    Impuso las costas a los codemandados EN y GCBA y a los terceros citados que resultaron sustancialmente vencidos (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encontrara firme o consentido el pronunciamiento.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron el GCBA el 16/12/20, y el EN y la parte actora el 14/12/20.

    El GCBA expresó agravios el 17/05/21, contestados únicamente por la accionante el 10/06/21.

    La parte actora hizo lo propio el 02/06/21, lo que no mereciera réplica alguna.

    Y mediante providencia del 14/06/21 este Tribunal ordenó el archivo de la presentación del EN por encontrarse vencido el plazo para fundar el recurso.

  3. Agravios GCBA

    1. En primer término, atacó el quantum de la reparación acordada en concepto de daño psíquico y su tratamiento, y como corolario, solicitó su disminución,

      teniendo en miras las observaciones realizadas a los informes periciales y la falta de fundamentación de la decisión al respecto.

      Además, entendió que la cuantificación arroja un resultado irrazonable y desproporcionado que prescinde de la realidad económica.

      Fecha de firma: 10/09/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

      SALA II

      Expte. n° 34.608/2007

      Describió que en el pronunciamiento recurrido se ordenó la actualización desde el hecho dañoso. Desde este ángulo, invocó arraigada jurisprudencia de este fuero, de precedentes vinculados al mismo evento (la tragedia ocurrida en el recinto “República C.”), en los que, si bien se determinó la condena a valores vigentes a la fecha de la decisión, la actualización se aplicó sólo a partir de ese momento, y no desde el hecho. Además, en la decisión de grado se fijó

      conjuntamente la reparación por daño psicológico y su tratamiento, a pesar de que esta última refiere a erogaciones futuras.

      En último lugar, respecto a la psicoterapia, puso de relieve que la actora se negaba a llevarla adelante.

    2. De igual modo, objetó la procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral.

      Explicó que tal concepto contempla la reparación con prescindencia del ánimo del sujeto causante del daño, por lo cual importa inmediatamente la persona del damnificado.

      Agregó que la valoración de este capítulo no está sujeta a cánones estrictos,

      correspondiendo al juez meritar la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad.

      Si bien admitió que la reparación por este acápite constituye un acto de discrecionalidad relativa del judicante, a la vez remarcó que la cuantificación debe estar fundamentada, sobre la base de parámetros objetivos, como son la magnitud de la agresión, la índole de las secuelas medidas en su aptitud para alterar la vida interior de quien las sufre, y lo doloroso del tratamiento, y no se advierte que dichas pautas hayan sido evaluadas por el sentenciante de la instancia previa.

      Aseguró que de los elementos colectados en autos no surge que la demandante haya padecido una lesión espiritual seria y de entidad suficiente, por lo cual el daño moral se convierte en fuente de un beneficio inesperado y enriquecimiento injusto.

      Consideró que lo excesivo de las sumas otorgadas se veía reforzado de cara a las condiciones personales de la actora, de quien no se sabe cómo repercutió el hecho,

      ni qué actividades realiza en la actualidad, si ha tenido familia o hijos, su relación comunicativa con el resto de las personas, su personalidad de base, y qué hacía antes del hecho, todo lo cual ha sido obviado en el informe pericial psiquiátrico.

      Enfatizó que en autos tampoco se habían acreditado daños físicos ni ningún otro tipo de secuelas.

      Argumentó que, por todo ello, no hay justificación alguna para el otorgamiento de una suma tan elevada y exorbitante como la establecida en el pronunciamiento recurrido.

      Fecha de firma: 10/09/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      Subrayó, además, que en pleitos promovidos por el mismo hecho de autos, las distintas S. del fuero han fijado montos inferiores para esta partida (S.I.,

      Cuenca

      , causa n° 11.646/07; S.I., “Montenegro”, causa nº 14.262/07; S.I.,

      Plana

      , causa n° 8.611/07).

      Hizo hincapié en que la indemnización resultaría desproporcionada si se tiene en cuenta que luego habrán de aplicarse intereses.

    3. Por último, se quejó de la solidaridad en la condena en tanto, a su juicio, se trata de obligaciones concurrentes, que presentan: (i) identidad de acreedor; (ii)

      identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren; (iii)

      diversidad de deudores; (iv) diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí; y (v) generación de deudas distintas.

      Explicó que las dos categorías mencionadas difieren en cuanto a sus efectos,

      pues mientras en las obligaciones solidarias se reconocería una causa-fuente única y todos los deudores plurales serían llamados a reparar en virtud de la misma fuente, en las concurrentes reconocerían diversidad de causas, generándose tantas obligaciones como deudores con causas diversas del deber existieran.

      Así, si bien la responsabilidad de los codemandados se origina en un hecho ilícito, y mediante la acción promovida se procura obtener de ellos la misma prestación (indemnización del perjuicio padecido), la causa-fuente de la responsabilidad de cada uno de ellos es diferente, entendiendo por tal el presupuesto de hecho al que el ordenamiento jurídico le asigna idoneidad para generar obligaciones.

      Añadió que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ha admitido la acción de regreso entre codeudores concurrentes, teniendo en cuenta la incidencia causal de la participación de cada uno de ellos, y decidió qué porcentaje de responsabilidad correspondía a cada uno a los fines del recupero, en un todo de...

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