Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 074118/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

C.G., C.E. y otro c/ Liderar Cia. de S.G.S. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n°. 74118/2016

Juzgado Civil N° 44

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. jueza y los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.G., C.E. y otro c/ Liderar Cia. de S.G.S. y otros s/ daños y perjuicios”

(Expte. 74118/2016), respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- RICARDO LI ROSI-

JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI, DIJO:

  1. La sentencia del 12 de mayo del 2021 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por C.E.C.G. por sí y en representación de su hijo menor de edad C.B.C. y, en consecuencia, condenó a G.F. de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    A.C. y M.G.C. a pagar la suma de $1.000.000 a favor de C.E.C.G. y $1.650.000 a favor de C.B.C.. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 13 de mayo de 2021 se alzó la citada en garantía, quien expresó agravios en forma electrónica el 23 de junio de 2022.

    Corrido el traslado ley, estas críticas fueron contestadas el día 8

    de julio de 2022 por la parte actora y el 15 de septiembre de 2022 por la Defensora Pública de Menores e Incapaces.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 41/48, se presentó C.E.C.G. por sí y en representación de su hijo menor de edad C.B.C. y promovió demanda de daños y perjuicios contra G.A.C. y M.G.C.. Asimismo, citó

    en garantía a Liderar Compañía Generales de Seguros S.A. Relató

    que el 17 de enero de 2016 su cónyuge, A.T.C., y su hijo, C.B.C., eran transportados en el asiento trasero del vehículo Chevrolet Astra, dominio GCY 945, conducido en esa oportunidad por M.G.C., y cuyo titular era G.A.C., cuando, a la altura del km 18 de la Ruta N° 6, de la localidad de San Vicente, provincia de Buenos Aires, protagonizaron un accidente que provocó el vuelco del rodado en donde viajaban.

    Describió que ambos sufrieron lesiones de consideración y, como producto de ellas, su cónyuge falleció al día siguiente.

    A fs. 51, tomó intervención la Defensora Pública de Menores.

    A fs. 88, se declaró la rebeldía de G.A.C. y M.G.C..

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    A fs. 141/154, se presentó por medio de letrado apoderado, Liderar Compañía General de Seguros S.A. quien, luego de reconocer la existencia de un seguro respecto del vehículo identificado en la demanda (póliza N° 0110001658), interpuso como defensa una excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que los actores tienen un vínculo de consanguinidad y afinidad dentro del tercer grado respecto del conductor y del asegurado. Refirió que el siniestro se encuentra excluido por las condiciones pactadas en la póliza por cuanto el actor C.E.C.G. es tío político del conductor del automóvil y cuñado del asegurado; y, a la vez, el menor C.B.C. es sobrino del asegurado. Subsidiariamente, contestó la demanda,

    negó los hechos descriptos en el escrito de inicio como así también la documentación allí acompañada y solicitó el rechazo de la demanda,

    con costas.

    Corrido el traslado ley, a fs. 157/158, la parte actora contestó la excepción interpuesta por la citada en garantía y solicitó su rechazo en el entendimiento de que la cláusula en la que se ampara la aseguradora es nula por resultar abusiva, contraria a las disposiciones protectorias de los usuarios y consumidores, así como también discriminatoria.

    El sentenciante de grado al resolver la excepción precisó

    que la cláusula debe ser examinada a la luz de la ley de Defensa del Consumidor y, en tal marco protectorio, entendió que la exclusión de cobertura por la causal de consanguinidad debe considerarse abusiva y violatoria de tal normativa. Posteriormente, enmarcó la responsabilidad de los demandados dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación y, al no haber acreditado eximente alguna,

    hizo lugar a la pretensión incoada. En consecuencia, hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    En esta alzada, la citada en garantía alza sus quejas respecto al rechazo de la excepción interpuesta. Para ello, sostiene que el juez de grado incurrió en un error al considerar aplicable la ley de defensa del consumidor, lo cual es contrario a la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, considera que interpretó arbitrariamente las cláusulas pactadas. Por último, la aseguradora se queja de la tasa de interés fijada.

  3. No encontrándose cuestionada la existencia del infortunio ni la responsabilidad atribuida a los demandados en la sentencia de grado, la cuestión a tratar en esta instancia ha quedado limitada a la validez o no de la cláusula de exclusión de cobertura por consanguinidad invocada por la citada en garantía como fundamento de su excepción de falta de legitimación pasiva, que fuera rechazada por el juez de grado y que llevó, en consecuencia, a hacer extensiva la condena a Liderar Compañía de Seguros Generales S.A.

    Pues bien, en primer lugar, corresponde señalar que el perito contador desinsaculado, presentó su dictamen a fs. 206/208, en el que constató la autenticidad de los términos de la póliza que había sido acompañada por la citada en garantía al contestar demanda (fs.119/136). Citó así la parte pertinente en cuestión contenida en la cláusula SO-RC 3.1, cláusula 6 F) F1), que reza lo siguiente: “…

    Cláusula 6: Exclusiones de cobertura… F) El asegurador no indemnizará los daños sufridos por: F1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

    En lo que respecta a la relación entre los actores y el asegurado o el conductor, advierto que no se encuentra desconocido que el coactor C.E.C.G. y su hijo menor de edad C.B.C. tienen un vínculo de parentesco con los Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    demandados. En efecto, en el propio escrito de demanda los actores aducen ser cuñado y sobrino respectivos del asegurado y se infiere asimismo el vínculo familiar con el conductor del rodado.

    Así las cosas, el magistrado de primera instancia consideró que la cláusula en cuestión debe ser analizada en el marco del régimen protectorio de los usuarios y consumidores, lo cual discute vehementemente la citada en garantía, con fundamento en que contraría la jurisprudencia asentada por la Corte Suprema de Justicia.

    Sobre el punto, señala la apelante que nuestro más Alto Tribunal ya ha zanjado la cuestión y que entendió que no puede aplicarse una ley genérica posterior ante la existencia de una ley especial anterior que regula la materia del seguro.

    No obstante lo expuesto por la aseguradora, y si bien no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al alcance de algunas cláusulas de los contratos de seguro y su interpretación a la luz de la ley de defensa del consumidor, con lo que no comulga, sabido es que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no se extiende más allá de las causas en que han sido dictados (Fallos: 137:175; 139:83;

    entre tantos otros), a lo que debe sumarse que si bien se ha referido la existencia de un deber moral o institucional de seguir los precedentes de nuestro cimero tribunal en casos análogos, se ha reconocido también la facultad de los jueces de apartarse fundadamente de la doctrina fijada por la Corte Federal ("Fallos": 212:51, 303:1769,

    253:206, entre otros, todo citado en CNCiv, sala B, 18/08/2015, LL

    Online, AR/JUR/28767/2015).-

    Además, más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante, tampoco resulta comparable al presente caso la cuestión llevada ante el Máximo Tribunal en la causa “Buffoni” a la que hace referencia la quejosa, en la medida en que en aquellas actuaciones se consideró en particular la incidencia que el hecho de los damnificados Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    tuvo en el resultado dañoso (viajaban en un lugar no habilitado para el transporte), sumado a que el siniestro en cuestión había acontecido previo a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de modo que se interpretó a la luz de la normativa del Código Civil de Vélez (CSJN, “B., O.O. c/ C.R.M. s/

    daños y perjuicios”, B. 915. XLVII). Nada de lo cual ocurre en el caso en estudio.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR