Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2018, expediente FCR 021047026/2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047026

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CARRASCO, F. JULIO CESAR c/

ESTADO NACIONAL Y OTRO s/LEY RIESGOS DEL TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21047026/2006,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 157/162, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

  1. El Dr. J.M.L. de I. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 173/vta. –fundamentado a fs. 183/186vta.- contra la sentencia definitiva que luce a fs. 157/162 dictada por el señor Juez Federal de Rawson.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15, ap. 2 y 18 de la LRT (conf. modif. del decreto 1278/00) y hacer lugar a la demanda interpuesta por N.E.P., en representación de su hijo F.J.C.C., disponiendo que ANSeS -en su carácter de organismo continuador de los derechos y obligaciones de las AFJP- liquide y abone en un pago único el saldo proveniente de la indemnización por fallecimiento del afiliado, Sr. C.M.C.- conforme a la concurrencia y orden de prelación que le correspondiere-,

    previa deducción de las parcialidades que eventualmente se hubieran abonado.

    A tal fin, estableció que la condena debía ser cumplida en el plazo de 30 días de quedar firme el resolutorio.

    Acto seguido, rechazó la demanda contra MET AFJP S.A. por falta de legitimación pasiva e impuso las costas en el orden causado, regulando, a Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047026

    posteriori, los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Recibidos los autos ante esta Alzada, fueron puestos a los fines del art. 259 del CPCCN,

    introduciendo sus críticas la representante legal del organismo previsional accionado a fs. 183/186vta., que mereció réplica de la actora a fs. 192/193.

    A fs. 194 se corrió vista al Sr.

    Fiscal General, quien, mediante dictamen de fs. 195 y vta.

    propició la confirmación del resolutorio en crisis, pasando los autos a Sentencia a fs. 196.

  3. A través de los agravios que habilitaron la intervención de este Tribunal de Alzada,

    cuestiona la letrada de ANSeS que no puede fundar el sentenciante la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, ap. 2 y del 18 de la LRT sobre lo resuelto por la CSJN en los fallos “M.” y “S.G., señalando que en dichas oportunidades se tuvieron en consideración razones específicas para así decidir, las que a su entender, no se verifican en autos.

    En ese orden de ideas, en el entendimiento de que quien pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, debe inexorablemente precisar y probar el gravamen que la misma le ocasiona,

    -señalando que la parte actora no lo hizo-, sostiene que la normativa de la ley 24.557 es de orden público -tanto por el carácter que le fue conferido por el legislador como por la materia que regula- y se halla orientada a generar condiciones favorables para la subsistencia de los derechohabientes ante la pérdida de un familiar,

    permitiéndoles proseguir su vida en la comunidad.

    Acto seguido, señala que el magistrado de la instancia precedente, condenó injustamente a su parte a abonar la prestación -en virtud del fallecimiento del cónyuge de la actora- a través de un pago único, no habiendo existido un agravio específico que posibilitara el mismo.

    Manifiesta que, tras la vigencia de la ley 26.222, que permitió la libre opción jubilatoria, la voluntad del legislador fue la de dotar al sistema público de los recursos que garanticen el sistema de reparto,

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047026

    disponiendo al efecto en el art. 15 del precitado plexo normativo, que los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ANSES serían invertidos conforme a lo dispuesto en la ley nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del sistema, en orden a la preservación de los fondos y sustentabilidad futura.

    Añade la recurrente que, a tal fin, se dictó el decreto nº 897/2007 mediante el cual se creó el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, cuya afectación específica es la de asegurar la sustentabilidad del sistema para poder atender el pago de las prestaciones tanto de los actuales como también, de los futuros beneficiarios.

    S.uidamente, invoca que no existe basamento fáctico ni jurídico que avale la pretensión accionante, en virtud de que, a su entender, no causa perjuicio concreto la transferencia de los fondos acumulados en la CCI del causante, toda vez que la Ley 26.425 ha sido tan cuidadosa con esos fondos que previó

    resguardar los mismos de cualquier eventual circunstancia que se produzca, estableciendo al efecto, la transferencia en especie a la ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios de ese sistema, constituyendo activos que pasan a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto nº 897/07.

    Expresa que ante un eventual reconocimiento judicial de un pago único derivado de las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, los organismos pertinentes se verían perjudicados, en atención a la creciente escalada inflacionaria.

    Por último, cuestiona el plazo de cumplimiento de 30 días dispuesto por el a quo, solicitando se establezca uno de 120 días hábiles, de conformidad con lo que contempla la legislación aplicable en la materia (art. 2 Ley 26.153) y en atención a que la sentencia recaída resulta de carácter constitutivo, en cuanto le reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba.

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047026

  4. En la oportunidad de contestar los agravios, sostiene la actora a fs. 192/193...

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