Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 052201/2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 52201/2013 JUZGADO Nº 64 “CARRASCO CANAZA, ADHEMIR c/

AUTOS: POLICLINICO REGIONAL AVELLANEDA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda tendiente al cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, el Sr. Juez “a quo” concluyó

    que medió entre las partes una relación de trabajo subordinado.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y el Policlínico Regional Avellaneda S.A., conforme los recursos de fs. 603/607 y 608/617, respectivamente. La perita contadora apela los emolumentos que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada, en virtud de lo que entiende una incorrecta valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y el Policlínico Regional Avellaneda S.A. y, con tal fundamento, condenó a esta última al pago de rubros salariales e indemnizatorios, así como a las Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19957582#250089098#20191119102941068 indemnizaciones y sanciones de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345. Por último, apela lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    Adelanto qué, no obstante la opinión que he expuesto en cuestiones similares, en el caso particular existen circunstancias que me llevan a considerar que el agravio debería tener recepción favorable.

  3. En efecto, llega firme a esta Alzada que el actor prestó servicios como médico en el Servicio de Neonatología del Policlínico Regional Avellaneda S.A., cumpliendo guardias de 24 hs., los domingos desde las 8 am, hasta las 8 am del día siguiente, emitiendo facturas para la percepción de sus servicios y que dicha modalidad existió desde el comienzo de su vinculación en el mes de abril de 2002 hasta su finalización. Sobre tales bases, el sentenciante hizo aplicación de la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T.

    Ahora bien, con relación al alcance de este dispositivo legal, en el caso específico de los médicos, no es posible soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido con fecha 24 de abril de 2018, en la causa “Rica, C.M.c.A. y otros s/Despido”, señalando que “el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales” y que “La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios”.

    Al respecto, en el mismo precedente recordó que “…al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19957582#250089098#20191119102941068 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación…”.

    Y, en ese orden de pensamiento, se preocupó por recalcar que “…esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma...

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