Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Diciembre de 2019, expediente CCF 007413/2004/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7413/2004 C.R.A. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:
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A fs. 5/9 y vta., el actor inicia demanda contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA. Relata que celebró un contrato con la demandada a fin de instalar un locutorio de titularidad ajena (en adelante, L.T.A.) en la localidad de Punta Alta, Provincia de Buenos Aires. Expresa que la accionada le solicitó la ampliación de la garantía oportunamente constituida en U$S50.000 resultando ello, a su entender, contrario a lo previsto en el contrato. Señala, asimismo, que recibió intimaciones por facturas adeudadas y que, luego de algunas interrupciones del servicio, finalmente, el 21.10.1994 se produjo el corte definitivo de las líneas telefónicas.
A fs. 652/664, obra la sentencia del Sr. J. de la anterior instancia, que decide desestimar la demanda interpuesta por el Sr. R.A.C. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante, T.A.S.A.) por los daños y perjuicios cuya reparación estima en la suma de $1.472.672,20.
Para resolver de tal modo, el a quo consideró que las partes se encontraban vinculadas a través de un contrato de adhesión. Asimismo, estimó
que la licenciataria se hallaba facultada a retirar las líneas instaladas en caso de incumplimiento en la adecuación de la garantía, circunstancia prevista para el supuesto de requerir mayor cantidad de líneas telefónicas o ante la falta de pago de las facturas emitidas. Ello así, el Magistrado de grado, a través de un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, concluyó que el Sr.
C. no había dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo.
Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: ALFREDO S. GUSMAN - RICARDO
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GUARINONI , #16116345#251398689#20191203105710788 En consecuencia, sostuvo que no existían elementos que le permitieran calificar a los actos de la empresa telefónica como arbitrarios o cumplidos en exceso de las facultades previstas en el contrato suscripto. Por otra parte, eximió de responsabilidad a T.A.S.A. en lo atinente a la supuesta concesión de una licencia de explotación para otro locutorio en el radio en donde se encontraba el del actor. Ello, en el entendimiento de que dicha facultad se encontraba prevista específicamente en el contrato suscripto. En lo inherente a la pretendida sobrefacturación y al planteo de prescripción formulado por la accionada, el J. de la anterior instancia entendió que era innecesario su tratamiento habida cuenta que el actor informó que su reclamo no se vinculaba con el cobro de facturas o sobrefacturación sino que la referencia se formuló a fin de poder contar con una base para reconocer el daño ocasionado.
Finalmente, impuso las costas del juicio al demandante en su calidad de vencido.
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Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 665, quien expresó agravios a fs. 683/691 y vta., los cuales fueron replicados por la accionada a fs. 693/697.
Las quejas del accionante versan, en prieta síntesis en que: a)
Yerra el sentenciante al analizar el vínculo contractual habido entre las partes.
En ese sentido, señala que no ha tenido en cuenta la posición dominante y abusiva de T.A.S.A. en el mercado lo que le permitió introducir modificaciones en las pautas contractuales; b) El a quo entendió que el vínculo entre las partes fue instrumentado “a través de sucesivos contratos” y, en rigor de verdad, el único instrumento suscripto fue el de fecha 06.09.1991; c) El Magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta que en los contratos de adhesión las cláusulas ambiguas deben interpretarse en sentido contrario a la parte predisponente; d) El J. de grado debió valorar la mala fe procesal de T.A.S.A. ante la reticencia manifiesta en exhibir sus libros contables y la documentación relativa al contrato que los vinculaba; e) Se equivoca el J. a quo al considerar que el Sr. C. “no dio acabado cumplimiento con las obligaciones a su cargo” concluyendo que “la accionada se encontraba habilitada a requerir [el incremento de la garantía]”; f) No puede concluirse que el contrato haya sido resuelto debido a la falta de cancelación de los Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: ALFREDO S. GUSMAN - RICARDO
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GUARINONI , #16116345#251398689#20191203105710788 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7413/2004 importes facturados. En ese sentido, señala, por un lado, que la nómina de facturas enunciadas en el decisorio difiere de la emitida por la accionada.
Asimismo, sostiene que no pudo determinarse efectivamente cuáles eran las facturas adeudadas. Por último, señala que la emisión de la escritura de levantamiento de la hipoteca, constituida al celebrar el contrato, significa que no posee deuda alguna con la licenciataria; g) La sentencia de grado no ha hecho mérito de los reclamos formulados ante el ente regulador referidos a la sobrefacturación; h) El contrato de adhesión suscripto no estableció un plazo expreso y determinado para el cumplimiento de las obligaciones; i) En el decisorio en crisis no se aplicó la doctrina de los actos propios en relación al obrar de T.A.S.A.; j) El J. de grado no asignó ninguna consecuencia a la habilitación de un locutorio en las inmediaciones del explotado por el Sr.
C.; k) Finalmente, cuestiona la imposición de costas, solicitando que sean distribuidas en el orden causado.
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En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que en el modo en que ha sido planteada la acción, de lo que aquí se trata es de analizar si existió por parte del actor algún incumplimiento en sus obligaciones que le permitiera a la licenciataria proceder al corte del servicio telefónico suministrado. En ese sentido, de la lectura del escrito de inicio y los cuestionamientos que el apelante realiza respecto de la sentencia de grado, dos son, básicamente, las cuestiones a elucidar y cuya solución sellará la suerte de los agravios del recurrente. Por un lado, si el Sr. C. dio cumplimiento con la adecuación de la garantía requerida en virtud del contrato suscripto y, por otro lado, si abonó en debida forma las facturas relativas a la prestación del servicio telefónico. Ello, a fin de determinar si la accionada actuó con exceso de las facultades previstas en el contrato, lo que haría procedente el reclamo pecuniario del actor.
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En primer término, advierto que no se encuentra cuestionado en la causa que las partes se encontraban vinculadas...
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