Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Septiembre de 2019, expediente CIV 017305/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CARRASANA, P.D. Y OTRO CONTRA ZABALA, M.A. SOBRE ORDINARIO” (Expte. CIV 17305/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 235/242?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. P.D.C. y A.E.M.S. iniciaron demanda contra M.A.Z. (en adelante, “M.Z., por cobro de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios. Reclamaron u$s 46.410 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas.

Explicaron que se vincularon con el demandado a través de un contrato de compra-venta, suscripto el 18.11.13, para la adquisición de cierta maquinaria destinada al procesamiento del material plástico, por la que abonarían u$s 60.000 con más el 10,5% de dicho importe en concepto de IVA.

Indicaron que el accionado debía importarla previamente y que pagaron el 70% del precio pactado en pesos al tipo de cambio oficial, con más la parte proporcional del IVA ($256.862,57 y $29.690, equivalente a u$s 42.000 y u$s 4.410 respectivamente).

Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28176144#243291291#20190904112519788 Poder Judicial de la Nación Añadieron que ante la demora en la entrega de los bienes, formularon reclamos a la vendedora, quien les solicitó que se contactaran con su hermano y socio, C.Z.. Este último, refirieron, les indicó que la máquina se encontraba en el puerto y que restricciones aduaneras retardaban la entrega.

Expresaron que para comienzos del año 2015 el demandado dejó

de responder los reclamos, por lo que debieron intimarlo por carta documento a la entrega de la máquina y que, ante su silencio, procedieron a rescindir el contrato.

Reclamaron entonces la restitución de las sumas abonadas en la moneda pactada en el contrato, dólares estadounidenses, con más sus intereses, y solicitaron la aplicación de una multa por daño punitivo.

USO OFICIAL Finalmente, ofrecieron prueba y fundaron en derecho su reclamo.

b. En fs. 37 se decidió la radicación de las actuaciones ante este Fuero Mercantil.

c. En fs. 53/56 M.Z. contestó demanda.

Planteó como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva.

Explicó que no tuvo relación con los accionantes, que su actividad resulta ser la de mecánico de automotores y que carece de vínculo con SG Maquinarias, empresa con la que habrían contratado los actores.

Añadió que la relación comercial se desarrolló con su hermano, C.O.Z., de quien se encuentra distanciado y habría utilizado sus datos personales para introducirlos en el contrato.

Desconoció el contenido y autenticidad de la documentación aportada en la demanda y, en particular, el contrato de compra-venta.

Solicitó además la citación de C.O.Z., en calidad de tercero, y se opuso a la producción de la prueba pericial contable.

Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28176144#243291291#20190904112519788 Poder Judicial de la Nación Resistió además la aplicación en el caso de la Ley N° 24.240, por considerar que los demandantes no revistieron el carácter de consumidores.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

d. En fs. 60/63 el accionante contestó la defensa de falta de legitimación pasiva y el pedido de citación de tercero –al cual no se opuso- .

e. En fs. 63 se dispuso la citación de C.O.Z. en los términos del Cpr. 94, quien fue notificado en fs. 80 y no compareció.

f. Producidas las pruebas, según certificación actuarial de fs. 220, la accionante solicitó en fs. 221/222 la aplicación de una multa a la demandada en los términos del Cpr. 45.

  1. La sentencia de primera instancia.

    a. La a quo dictó sentencia en fs. 235/242. Hizo lugar a la demanda USO OFICIAL y condenó a M.Z. a pagar a los accionantes $288.833,11, intereses y costas. Asimismo le aplicó una multa equivalente al 10% del monto de condena (Cpr. 45).

    Inicialmente desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado al encontrar debidamente acreditada -por medio de la prueba pericial caligráfica- la autenticidad de la firma inserta en el contrato de compra-venta a él atribuida y con ello, el reconocimiento del contenido y las obligaciones allí asumidas.

    Asimismo, halló demostrados los pagos invocados por los actores.

    Para así decidir hizo mérito de la respuesta suministrada por el Banco Credicoop, quien dio cuenta de la autenticidad de la constancia de depósito por $144.000 efectuada en la cuenta que fuera de cotitularidad de M.Z. y C.O.Z..

    Lo propio hizo respecto del resto de los pagos asentados en los recibos por $15.120, $123.553,11 y $1.160 –cuya autenticidad también había Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28176144#243291291#20190904112519788 Poder Judicial de la Nación resultado desconocida- al ponderar que la impresión de los talonarios de recibos y facturas donde resultaron asentados fueron encargados por el demandado, previa autorización de la AFIP, y que éste los utilizaba en el desarrollo de su actividad comercial que llevaba a cabo con el nombre de fantasía SG Maquinarias.

    Señaló además que, más allá que la firma inserta en tales instrumentos no pertenezca al demandado, cabe presumir que frente a los actores resulta responsable por la utilización que de los mismos hayan hecho quienes aparentaron su calidad de dependientes o socios.

    Añadió que el informe de AFIP evidenció que el accionado tenía declarada como actividad la venta de máquinas y hay coincidencia en las direcciones de correos electrónicos denunciada ante el organismo USO OFICIAL recaudador, con la inserta en el contrato.

    Consideró entonces que asiste derecho a los actores a obtener el reintegro de las sumas abonadas, habida cuenta que el demandado en ningún momento alegó haber cumplido con la entrega de la mercancía prometida.

    Razonó que la restitución debía efectuarse en la misma moneda en que fueron efectuados los pagos, esto es, pesos, aun cuando en el contrato se pactó el precio de venta en dólares estadounidenses, desde que aquella fue la moneda erogada, y al entender que, decidir de otro modo, implicaría una suerte de mecanismo de actualización.

    De otro lado, desestimó la aplicación de una multa por daño punitivo al considerar que no fueron arrimados elementos de prueba que permitan conocer el destino de la máquina, exigencia que consideró

    necesaria dada su naturaleza.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28176144#243291291#20190904112519788 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de lo anterior añadió que, de considerarse la existencia de una relación de consumo, en el caso no halló configurados los extremos necesarios para la aplicación de una multa por daño punitivo.

    Finalmente, razonó que el demandado obstruyó el trámite del proceso injustificadamente, por lo que le aplicó una multa por temeridad y malicia equivalente al 10% del importe de condena (Cpr. 45).

    Finalmente, impuso las costas al defendido y reguló honorarios.

  2. El recurso.

    Contra tal pronunciamiento apelaron los actores en fs. 243 y el demandado lo hizo en fs. 254. Ambos recursos fueron concedidos libremente en fs. 246 y 255 respectivamente.

    La expresión de agravios de los accionantes corre a fs. 268/272 y USO OFICIAL mereció respuesta en fs. 274/275.

    De su lado, la demandada expresó agravios en fs. 278/284 y fueron resistidos en fs. 287/288.

    En fs. 299 la Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara declinó dictaminar en el caso, al considerar que el conflicto resulta ajeno al interés general que le corresponde tutelar y que los accionantes no ostentaron la calidad de consumidores (conf. art. 1, 2 y 3 Ley N° 24.240).

    En fs. 297 se requirieron los autos caratulados “Carrasana, P.D. y otro c/ Z., M.A. s/ ordinario s/ incidente –

    oposición al beneficio de justicia gratuita” (N° 17305/2016/1), manda que fue cumplida según se da cuenta en fs. 303.

  3. Los agravios.

    Se quejan los actores de: i) la moneda en que fue establecida la condena ii) que no se contemplara el tipo de cambio vigente a la fecha de Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28176144#243291291#20190904112519788 Poder Judicial de la Nación pago, iii) el rechazo al pedido de aplicación de daño punitivo, y iv) la cuantía de la multa por temeridad y malicia.

    De su lado, la demandada invocó en sus agravios que: i) carece de fundamento la aplicación de la multa procesal, ii) no suscribió los recibos ni percibió los pagos, iii) no hubo un actuar que aparente su representación, iv)

    los accionantes no acreditaron que los pagos se hubieran efectuado, v) debió

    hacerse extensiva la condena al tercero citado, y vi) corresponde modificar el modo de imposición de costas.

  4. La solución.

    a. Aclaración preliminar.

    Liminarmente he de señalar que razones de orden lógico imponen tratar en primer término aquellos...

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