Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2016, expediente C 119644

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.644, "Carrari, H.O. y N., B.D.. Incidentes del concurso y quiebra (excepto verificación)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, disponiendo que no eran aplicables al caso las disposiciones referidas al pronto pago, que la tasa de interés aplicable era la activa como se había determinado en la sentencia laboral y que su aplicación debía efectuarse a partir de la fecha de la mora de cada obligación reconocida en aquel pronunciamiento y hasta el efectivo pago (fs. 396 y vta.).

Se interpuso, por la concursada Blimark S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/443 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. En el concurso de Blimark S.A. los trabajadores H.O.C. y B.D.N. se presentaron pidiendo el pronto pago de sus créditos laborales, reconocidos en sede laboral, en la sentencia dictada en autos "C., H.O. c/ Eurosur S.R.L. s/Cobro de Haberes" por el Tribunal de Trabajo n° 2 de ese departamento judicial (fs. 90/92 vta.).

    De esa presentación se corrió traslado a la concursada, que la repelió (fs. 173/179 vta.) acompañando documentación que fue desconocida por los incidentistas (fs. 192/195 vta.), y a la sindicatura, que hizo saber que postergaría la emisión de su opinión hasta el momento en que finalizara el período probatorio por no ser parte en el litigio (fs. 181 y vta.).

    Se libró oficio requiriendo la remisión del expediente laboral, el que cumplido, permitió que se dictara sentencia haciendo lugar al reclamo de los incidentistas y, declarándose procedente el pronto pago, se les reconoció el crédito determinado en la sentencia laboral, desbrozando los montos que gozaban de privilegio de los que eran sólo quirografarios. Se estableció la tasa de interés pasiva, modificando la activa fijada en sede laboral, y se determinó que el cálculo de los accesorios correría desde la fecha de la mora, la que se fijó en el 30 de mayo de 2005 por ser la fecha del dictado de la sentencia en sede laboral, hasta la de la presentación en concurso (fs. 265/273 vta.).

    Esta sentencia fue apelada por la concursada (fs. 281/297 vta.) y por los incidentistas (fs. 300; 302/314 vta.), cuyos memoriales merecieron las correspondientes réplicas (fs. 320/341; 343/347 vta.).

    1. La Cámara revocó parcialmente la sentencia al disponer que no eran aplicables las disposiciones referidas al pronto pago salvo en lo que se refería al reconocimiento del derecho de los actores (fs. 391 vta./392).

    Desestimó el replanteo de prueba que invocaba la concursada porque el crédito reclamado provenía de una sentencia dictada en el marco de un proceso de conocimiento ante un tribunal laboral, donde la demandada había participado activamente en la defensa de sus derechos y donde el pronunciamiento había adquirido autoridad de cosa juzgada material, carácter este último que era aceptado por la doctrina concursal y que sólo cedía ante un procedimiento fraudulento con el dictado de una nueva sentencia a través de la acción declarativa autónoma de nulidad (fs. 392/393 vta.).

    En cuanto al planteo de la incidentada sobre prejudicialidad, también lo rechazó, porque con el objeto de averiguar la verdad material había requerido de la UFI n° 10, por oficio, la remisión de la causa penal en la que la incidentada había denunciado el fraude procesal y de la contestación de aquél se desprendía que el expediente había sido archivado por no haberse acreditado los hechos denunciados (fs. 393 vta.).

    Modificó, en cambio, la fecha de la mora que el magistrado de primera instancia había fijado en la del dictado de la sentencia en sede laboral, reconociendo la fijada en este último pronunciamiento -el del fuero civil y comercial-, pues se correspondía con el principio general del art. 509 del Código Civil y con el art. 137 de la ley 20.744, norma que consideró de orden público y de insoslayable aplicación (fs. 394 y vta.).

    Asimismo, admitiendo el agravio de los incidentistas, revocó el pronunciamiento de grado anterior prolongando el devengamiento de los intereses hasta la fecha del efectivo pago, siguiendo precedentes de esa Sala y la doctrina que surgía del plenario "Club Atlético Excursionistas s/concurso preventivo en incidente de revisión promovido por V., O.S.", en razón de que el crédito laboral poseía naturaleza alimentaria, reconocida en la última reforma del año 2011, la que había receptado la jurisprudencia mayoritaria en la materia (fs. 394 vta./395).

    Por último, estableció que la tasa de interés era la activa, determinada en la sentencia laboral, pronunciamiento que estaba firme al haber adquirido autoridad de cosa juzgada (fs. 395).

  2. Se agravia la recurrente, por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 19 de la ley 24.522; de la doctrina legal. Alega absurdo.

    1. Pone de relieve que existe en curso una causa penal por la falsificación material de instrumento privado y por fraude procesal, investigación que pretendió reeditar en este incidente y fue desestimada inadecuadamente por la Cámara, a pesar de tener relación con la pretensión laboral de los incidentistas al tratarse de la denuncia de documentos apócrifos que le han sido atribuidos y que no fue tenida en cuenta en la sentencia laboral al condenarla (fs. 406 vta./408).

      Describe los documentos en cuestión resaltando los rasgos que considera falsos y alega sobre la existencia de prejudicialidad, que no fue admitida por el Tribunal de Trabajo, cuestionando la subsunción legal allí efectuada (fs. 408/411).

      Entiende que el planteo de una acción por cosa juzgada írrita no es la única vía de solución...

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